Está Vd. en

Documento DOUE-L-1971-80084

Reglamento (CEE) nº 1634/71 de la Comisión, de 27 de julio de 1971, sobre modificación del Reglamento (CEE) nº 821/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a la definición, aplicable para la concesión de la restitución a la exportación, de granos mondados y de granos perlados de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 29 de julio de 1971, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80084

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1634/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1528/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 821/68 de la Comisión , de 28 de junio de 1968 (3) , ha adoptado una definición , aplicable para la concesión de la restitución a la exportación , de granos mondados y de granos perlados de cereales ;

Considerando que en el comercio existen granos perlados de buena calidad que , no obstante , no satisfacen las exigencias relativas a la regularidad de los granos previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 821/68 y que , al no estar incluidos en la definición prevista al respecto , no pueden beneficiarse de la restitución a la exportación otorgada a dichos productos ; que , con el fin de no apartar del beneficio de la restitución a dicha categoría de productos , es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 ;

Considerando que las medidas previstas en el Reglamento concuerdan con el

dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La parte B de la definición de los términos granos mondados ( descascarillados o pelados ) y granos perlados del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 se modificará de conformidad con el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 162 de 20 . 7 . 1971 , p. 1 .

(3) DO n º L 149 de 29 . 6 . 1968 , p. 46 .

ANEXO

B . Entrarán en la noción de « granos perlados » .

I . Granos de la 1 ª categoría :

1 . Los granos que respondan a la siguiente definición :

granos de cereales perlados , principalmente de cebada , que estén totalmente despojados de su envoltura , del pericarpio , de los gérmenes y de la parte más grande de su envoltura exterior y de la capa de aleuronas , que sean de dimensión uniforme y tengan forma redondeada ,

2 . y que satisfagan además las siguientes exigencias :

regularidad de los granos :

a ) el 75 % de los granos no deberá sobrepasar el 20 % del dm ,

b ) el 94 % de los granos añadidos progresivamente entre 3 y 97 % no deberá sobrepasar el 30 % del dm ,

c ) el 100 % de los granos no deberá sobrepasar el 50 % del dm máximo ;

determinación de la regularidad por análisis granulométrico con tamizado por orificios redondos .

Dm = al valor medio determinado por la curva de las sumas obtenidas previo análisis granulométrico en caso de paso del 50 % del producto .

II . Granos de la 2 ª categoría :

los granos que respondan a la definición recogida en la letra B I 1 ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1971
  • Fecha de publicación: 29/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1971
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid