REGLAMENTO ( CEE ) N º 2180/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) y , en particular , el apartado 2 su artículo 20 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé que podrán adoptarse las medidas necesarias cuando el precio franco frontera de uno o de varios productos piloto supere de forma sensible el precio de umbral ; que tal situación puede persistir y que , como consecuencia de ello , el mercado de la Comunidad puede verse perturbado o amenazado de peturbación ;
Considerando que , entre las normas generales de aplicación de dichas disposiciones , es conveniente especificar , en particular , los criterios con arreglo a los cuales puede observarse que el precio franco frontera ha superado de forma sensible el precio de umbral y evaluar hasta qué punto persiste dicha situación ;
Considerando que , con objeto de evitar la perturbación o la amenaza de
perturbación en el mercado de la Comunidad que pueda resultar de tal situación , es necesario garantizar una oferta suficiente de productos lácteos ; que , a tal fin , es posible recurrir a la suspensión total o parcial de las exacciones reguladoras y a la percepción de derechos de exportación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se entenderá con arreglo al artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , que el precio franco frontera ha superado sensiblemente al precio de umbral cuando lo supere como mínimo en un 30 % .
2 . Se entenderá que dicha situación puede persistir cuando exista un desequilibrio entre la oferta y la demanda , y dicho desequilibrio pueda prolongarse , habida cuenta de la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado .
3 . El mercado de la Comunidad se verá perturbado o amenazado de perturbación , como consecuencia de la situación contemplada en los apartados 1 y 2 , cuando el elevado nivel de los precios en el comercio internacional :
- obstaculice la importación en la Comunidad de productos lácteos
- provoque la salida fuera de la Comunidad de productos lácteos ,
de forma que la seguridad de los abastecimientos ya no esté garantizada - o amenace con no estarlo - en la Comunidad .
Artículo 2
1 . Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento , se podrá decidir la suspensión total o parcial de las exacciones reguladoras y/o la percepción de derechos de exportación , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse para varios productos que figuren en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , cuando la situación del mercado y las relaciones existentes entre los productos así lo exigieren .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
I. VIGLIANESI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .
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