REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , su artículo 87 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Consejo económico y social ,
Considerando que el Reglamento n º 17 (1) prevé en el apartado 2 del artículo 4 , para una serie de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas , una excepción a la notificación establecida por el apartado 1 del artículo 4 ;
Considerando que la creación de un mercado común exige la adaptación de las empresas a las condiciones de ese mercado ampliado , y que la cooperación entre las empresas puede constituir un medio apropiado para llegar a ello ; que es particularmente oportuno favorecer la cooperación en el ámbito de la investigación y del desarrollo , así como la conclusión de acuerdos de especialización que no atenten contra la eficacia de la competencia ;
Considerando que esta cooperación quedará favorecida desde el momento en que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas de que se trate ya no deban ser notificados ;
Considerando que , al establecer una dispensa de notificación , hay que tener en cuenta , por un lado , el interés de las empresas por ver facilitada su cooperación y , por otro , la necesidad de una vigilancia eficaz ;
Considerando que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que , aunque restrinjan la competencia , se refieren únicamente a la investigación y al desarrollo en común , no presentan en general , peligros de naturaleza tal que hagan necesaria su notificación ;
Considerando que los acuerdos de especialización pueden contribuir a la mejora de la producción o distribución de los productos ; que no ha lugar , generalmente , a temer que el juego de la competencia se vea afectado en tanto que las empresas participantes no rebasen unas dimensiones dadas y que su cuota de mercado no rebase un límite determinado para los productos especializados ; que los acuerdos de esta naturaleza pueden , por regla general , quedar exentos de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado , en aplicación del apartado 3 ;
Considerando que es conveniente , en consecuencia , completar el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 y , así , dispensar de la notificación obligatoria a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que se refieren a la investigación y desarrollo en común , aunque restrinjan la competencia , así como a ciertos acuerdos de especialización ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo único
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 será completado como sigue :
« 2 . El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas cuando :
1 . ... ( sin cambio )
2 . ... ( sin cambio )
3 . Tengan por único objeto :
a ) ... ( sin cambio )
b ) la investigación y el desarrollo en común ,
c ) la especialización en la fabricación de productos , incluidos los acuerdos necesarios para su realización ,
- cuando los productos que sean objeto de especialización no representen , en una parte sustancial del mercado común , más del 15 % del volumen de negocios realizado con productos idénticos o considerados similares por el usuario en razón de sus propiedades , en precio y su uso , y
- cuando el volumen de negocios total anual efectuada por las empresas participantes no rebase los 200 millones de unidades de cuenta .
Estos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas podrán ser notificados a la Comisión » .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. PEDINI
(1) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .
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