REGLAMENTO ( CEE ) N º 236/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 788/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la carne de porcino (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2092/70 (2) , y en particular la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 ;
Considerando que para calcular los gastos relativos a las medidas de intervención adoptadas en forma de compra por parte de los organismos de intervención , entre otras cosas , hay que fijar el valor de las pérdidas de cantidad superiores a un determinado límite de tolerancia ;
Considerando que , tratándose de las compras de intervención de los años 1968 y 1969 , conviene fijar un límite de tolerancia que se derive de la media de las pérdidas en peso comprobadas en lo referente a dichos productos ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 de la Comisión , de 1 de abril de 1968 , relativo a las modalidades de aplicación de las compras de intervención en el sector de la carne de porcino (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2665/70 (4) , fija condiciones de almacenamiento uniformes para los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n º 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de porcino (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (6) ;
Considerando que la experiencia adquirida hasta ahora en relación con las disposiciones uniformes para la entrega en almacén y el almacenamiento , asegura una pérdida de peso limitada a un mínimo y permite fijar dicho
límite de tolerancia por lo que se refiere a las compras de intervención de los años 1970 y 1971 en el 0,50 % del peso comprobado en el momento de hacerse cargo de los productos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El límite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 788/69 , relativo a las pérdidas de cantidad resultantes del almacenamiento de canales o medias canales de porcino por parte de los organismos de intervención , se fijará :
- para el período de intervención 1968/1969 , en un 1,20 %
- para el período de intervención 1970/1971 , en un 0,50 % .
Estos límites de tolerancia se referirán a la diferencia entre :
- el peso del producto no embalado comprobado en el momento de hacerse cargo de él , y
- el peso del producto embalado comprobado en el momento de la salida de almacén .
No se concederá tolerancia por lo que se refiere al número de piezas .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 7 .
(2) DO n º L 232 de 21 . 10 . 1970 , p. 3 .
(3) DO n º L 80 de 2 . 4 . 1968 , p. 5 .
(4) DO n º L 284 de 20 . 12 . 1970 , p. 55 .
(5) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .
(6) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
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