REGLAMENTO ( CEE ) N º 283/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ha definido los principios de acuerdo con los cuales la Comunidad tiene la intención de reforzar la lucha contra las irregularidades y recuperar las sumas perdidas y que , con arreglo al apartado 3 de dicho artículo , el Consejo debe adoptar para ello las normas generales ;
Considerando que , con objeto de garantizar a la Comunidad un mejor conocimiento de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para luchar contra las irregularidades , es conveniente puntualizar las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión ;
Considerando que , para conocer la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los efectos financieros de las irregularidades , así como recuperar las sumas indebidamente pagadas , es necesario prever la comunicación trimestral a la Comisión de los casos de irregularidad ; que dicha comunicación debe completarse mediante indicaciones relativas al desarrollo de los procedimientos judiciales o administrativos encaminados a la recuperación ;
Considerando que , para prevenir los casos de irregularidad , procede reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , aunque velando por que dicha acción se lleve a cabo con gran discreción ;
Considerando que es conveniente dar a conocer los resultados totales trimestralmente al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , y anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo ;
Considerando que es conveniente puntualizar el efecto del presente Reglamento sobre los gastos realizados antes de su entrada en vigor ; que , a este respecto , es necesario renunciar a la transferencia a la Comunidad de los importes que los Estados miembros recuperen , en su caso , por gastos imputables a la sección Garantía con cargo a períodos de contabilización anteriores al 1 de julio de 1967 , por razón , sobre todo , de los criterios especiales de acuerdo con los cuales se ha calculado la financiación comunitaria ;
Considerando que las contribuciones decididas por la Comisión , con cargo a la sección Orientación del Fondo , para proyectos definidos en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (2) , modificado en último lugar por los Reglamentos ( CEE ) n º 728/70 (3) y ( CEE ) n º 729/79 (4) , no están sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento , por razón de la diferente naturaleza de dichos gastos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se refieren a todos los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , en lo sucesivo denominado « Fondo . »
No obstante , no se contemplan en el presente Reglamento los gastos relativos a los proyectos definidos en el artículo 13 del Reglamento n º 17/64/CEE , ni los referentes a las acciones comunes previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , en la medida en que el Consejo haya adoptado para dichas acciones disposiciones especiales de
procedimiento que constituyen excepción a la aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento :
- las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de las medidas prescritas por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,
- la lista de los servicios y organismos encargados de la aplicación de dichas medidas , así como las disposiciones esenciales relativas a la misión y al funcionamiento de dichos servicios y organismos , así como los procedimientos que estén encargados de aplicar .
2 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las modificaciones referentes a las indicaciones facilitadas en aplicación del apartado anterior .
3 . La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros e informará al Comité del Fondo de las conclusiones a que llegue . La Comisión mantendrá con los Estados miembros , en su caso en el seno del Comité del Fondo , los contactos apropiados que sean necesarios para la aplicación del presente artículo .
Artículo 3
Durante el mes que siga al final de cada trimestre , los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estado en el que se indiquen los casos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial .
A tal efecto , harán , en la medida de lo posible , las puntualizaciones referentes a :
- la disposición que haya sido transgredida ,
- la naturaleza y la importancia del gasto ,
- las organizaciones comunes de mercados y el producto o productos afectados o bien la medida de que se trate ,
- el período o el momento en que se haya cometido la irregularidad ,
- las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad ,
- la forma en la que se haya descubierto la irregularidad ,
- los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad ,
- las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación .
En caso de que no se disponga de algunas de dichas informaciones , en particular las relativas a las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad o a la forma en que la misma haya sido descubierta , los Estados miembros las completarán en lo posible al remitir a la Comisión los estados trimestrales siguientes .
Artículo 4
Cada Estado miembro comunicará sin demora a los demás Estados miembros interesados , así como a la Comisión , las irregularidades de las que pueda temerse que produzcan efectos muy rápidos fuera de su territorio , así como las que revelen el empleo de una práctica fraudulenta nueva .
Artículo 5
1 . Durante el mes siguiente al final de cada trimestre , los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos judiciales o administrativos que se hayan incoado para la recuperación de las sumas indebidamente pagadas y le facilitará todas las informaciones útiles a tal respecto .
2 . Con la misma periodicidad , la Comisión será informada del desarrollo de los procedimientos contemplados en el apartado anterior , así como del importe de las recuperaciones efectuadas o previstas y , eventualmente , de las razones del abandono de las diligencias .
3 . Además , en lo posible y antes de que se produzca ninguna decisión , la Comisión será informada en detalle de las razones que impliquen la no recuperación parcial del total de las sumas debidas .
4 . Cuando se tome alguna decisión judicial o administrativa como consecuencia de los procedimientos , los Estados miembros comunicarán a la Comisión dicha decisión o los elementos esenciales de la misma .
Artículo 6
1 . Cuando la Comisión estime que se han cometido irregularidades o negligencias en uno o varios Estados miembros , informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate y éste o éstos procederán a una investigación administrativa en la que podrán participar agentes de la Comisión .
El Estado miembro comunicará a la Comisión el informe y las conclusiones establecidas tras la investigación . Si la Comisión no hubiere participado en la investigación , será informada de su desarrollo con ocasión de las comunicaciones trimestrales contempladas en el artículo 5 .
2 . En caso de que la investigación no llegue como conclusión a la existencia de una irregularidad o negligencia , el Comité del Fondo será informado sobre los resultados de la misma y examinará eventualmente las consecuencias que deban extraerse a escala de la Comunidad . El Estado miembro considerado dispondrá a continuación de un plazo de un mes para comunicar , teniendo en cuenta el examen producido en el Comité del Fondo , su posición definitiva motivada .
3 . En caso de que la investigación llegue como conclusión a la existencia de una irregularidad o negligencia , o cuando ésta sea reconocida por el Estado miembro de que se trate como consecuencia del procedimiento contemplado en el apartado 2 , el Estado miembro deberá iniciar , lo antes posible , el procedimiento administrativo o judicial encaminado a establecer formalmente la existencia de la irregularidad o negligencia . Informará a la Comisión del desarrollo del procedimiento con arreglo a los artículos 3 , 4 y 5 .
Artículo 7
1 . La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos adecuados a los fines de completar la información facilitada sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos contemplados en el artículo 5 y , especialmente , sobre las posibilidades de recuperación .
2 . Sin perjuicio de dichos contactos , se convocará al Comité del Fondo cuando la naturaleza de la irregularidad permita presumir que podrían tener
lugar prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros .
3 . Además , la Comisión organizará a escala comunitaria reuniones de información destinadas a los representantes interesados de los Estados miembros , con objeto de examinar con ellos las informaciones obtenidas en función de los artículos 3 , 4 y 5 y del apartado 1 anterior , en particular en lo que se refiere a las enseñanzas que deban extraerse en orden a las irregularidades , a las medidas de prevención y a las diligencias . En la medida necesaria , mantendrá al Comité del Fondo al corriente de dichos trabajos y le consultará sobre cualquier proposición que pretenda someter al Consejo en materia de prevención de las irregularidades .
4 . En caso de que la aplicación de determinadas disposiciones en vigor ponga de manifiesto una laguna perjudicial para los intereses de la Comunidad , los Estados miembros se consultarán , si lo solicitare alguno de ellos o a la Comisión , en las condiciones previstas en el apartado 3 , y eventualmente en el seno del Comité del Fondo o de cualquier otro organismo competente , para remediar dicha laguna .
Artículo 8
El Comité del Fondo será informado trimestralmente por la Comisión sobre el orden de magnitud de las sumas a las que se refieren las irregularidades descubiertas y sobre las diversas categorías de irregularidades , de acuerdo con su naturaleza , con indicación de su número . En un capítulo especial del informe anual sobre la administración del Fondo , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , la Comisión comunicará el número de asuntos que hayan sido notificados y los que hayan sido clasificados , así como el importe de las sumas recuperadas y el de las sumas irrecuperables .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para que las informaciones intercambiadas entre ellos se mantengan confidenciales .
Artículo 10
Cuando el Fondo , sección Orientación , sólo haya intervenido parcialmente en una financiación y en los casos de recuperación parcial , las consecuencias financieras de las irregularidades o negligencias no imputables a las administraciones u organismos de un Estado miembro se repartirán entre dicho Estado miembro y el Fondo , en proporción a sus respectivas financiaciones .
Artículo 11
En caso de que las irregularidades se refieran a sumas inferiores a 1 000 UC , los Estados miembros sólo remitirán a la Comisión los datos previstos en los artículos 3 y 5 si esta última lo solicitare expresamente .
Artículo 12
1 . Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de recuperar las sumas indebidamente pagadas , las irregularidades y negligencias correspondientes a los períodos de contabilización 1962/63 a 1966/67 no darán lugar a una transferencia de los Estados miembros a la Comunidad .
2 . Para las irregularidades y negligencias que se refieran al período comprendido entre el 1 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1970 , los
Estados miembros declararán los importes correspondientes a las mismas en sus solicitudes de reembolso , cuyas modalidades han de establecerse en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento n º 17/64/CEE .
3 . Las irregularidades y negligencias que se refieran a los gastos de la sección de Orientación del Fondo hasta la entrada en vigor del presente Reglamento , con excepción de los gastos para los proyectos definidos en el artículo 13 del Reglamento n º 17/64/CEE , deberán notificarse a la Comisión . Los Estados miembros le remitirán las indicaciones referentes a la irregularidad o la negligencia comprobada .
Artículo 13
Antes del final del año 1972 , la Comisión informará al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(2) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 9 .
(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
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