REGLAMENTO ( CEE ) N º 1037/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,
Vista la Propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé la concesión de una ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad y que procede establecer las normas generales de aplicación previstas por el artículo 13 del mencionado Reglamento ;
Considerando que es necesario , por razones de índole administrativa , limitar la concesión de la ayuda , en cada Estado miembro , a las superficies situadas en el territorio de dicho Estado ;
Considerando que la ayuda se concede únicamente a las superficies registradas ; es conveniente , en consecuencia , prever que se establezca , por los Estados miembros , un régimen de declaraciones y de registro de las superficies plantadas ;
Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda exige un control que garantice que la ayuda se conceda únicamente a las superficies plantadas y cosechadas ;
Considerando que es conveniente prever que las superficies para las que se solicite la ayuda estén plantadas de acuerdo con las prácticas usuales ;
Considerando que la ayuda implica gastos ; que , de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , se aplican a dicha ayuda las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común y que es conveniente , en consecuencia , indicar que la financiación de la misma se regulará por el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las normas generales definidas en los artículos que siguen serán aplicables a la ayuda que puede concederse a los productores de lúpulo de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .
Artículo 2
1 . Cada Estado miembro concederá la ayuda únicamente para las superficies situadas en su territorio .
2 . La ayuda se concederá , a instancia del productor , en condiciones que garanticen la igualdad de trato de los beneficiarios , sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de declaraciones y de registro de las superficies plantados .
2 . Los Estados miembros harán que se sometan a control :
a ) la exactitud de las declaraciones de las superficies plantadas presentadas por los productores ,
b ) las superficies cosechadas .
No podrán designarse a las agrupaciones de productores para que procedan a dicho control .
Artículo 4
Las superficies plantadas para las que se solicite la ayuda deberán tener una densidad normal de plantas aptas para la producción .
Artículo 5
1 . La ayuda prevista por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 responde a la noción de intervención contenida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
2 . Los gastos que resulten de la ayuda contemplada en el apartado 1 serán iguales a los importes pagados con arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y a las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
M. MART
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
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