Está Vd. en

Documento DOUE-L-1972-80058

Reglamento (CEE) nº 1038/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/68 que establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 20 de mayo de 1972, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80058

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1038/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé , en el apartado 1 del artículo 10 , que se concederán ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo utilizadas para la alimentación animal ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 986/68 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 673/71 (4) , define las condiciones en que se han concedido dichas ayudas ;

Considerando que , con la experiencia adquirida , parece indicado precisar determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 para facilitar a los Estados miembros el ejercicio del control del destino de los productos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se completará con el apartado siguiente :

« 5 . Todo producto contemplado en el apartado 1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal . »

Artículo 2

El artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se modificará de la siguiente manera :

1 . Se suprimirá el último párrafo del apartado 1 .

2 . El apartado 2 se completará con el párrafo siguiente :

« Por otra parte , cuando la situación lo exija , se podrán adoptar condiciones suplementarias para el pago de la ayuda de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . »

3 . Se suprimirá el apartado 3 .

Artículo 3

El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se modificará de la siguiente manera :

1 . El texto actual del artículo 4 pasará a ser apartado 1 .

2 . Se añadirá el apartado siguiente :

« Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 . Para ello los Estados miembros podrán prever en particular la posibilidad de controlar a toda empresa que utilice o comercialice leche desnatada en polvo . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1972
  • Fecha de publicación: 20/05/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1972
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 2.5 y modifica los arts. 3 y 4 del Reglamento 986/68, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80050).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid