( 72/242/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 100 y 155 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ,
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 31 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 1 ) , los Estados miembros deberan comunicar a la Comision los datos estadisticos relativos al conjunto de operaciones de perfeccionamiento que se efectuen en su territorio ;
Considerando que , en lo que se refiere al perfeccionamiento de determinados productos , especialmente en el sector agricola , ha resultado que ciertas necesidades especificas pueden requerir la notificacion de datos suplementarios y la transmision del conjunto de los informes relativos a estos productos de acuerdo con una periodicidad adecuada a estas necesidades ; que las disposiciones relativas a la transmision de estos datos se podran adoptar segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la citada Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
El texto del articulo 31 de la Directiva de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo quedara modificado de la forma siguiente :
1 . El primer parrafo del apartado 2 pasara a ser apartado 2 .
2 . Se creara un apartado 3 redactado de la forma siguiente :
" 3 . Cuando , en el marco del perfeccionamiento activo de determinados productos , las necesidades especificas lo requieran , podran adoptarse , segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 , disposiciones relativas a :
- la comunicacion de datos suplementarios que completen las informaciones previstas en los apartados anteriores ,
- la periodicidad con que deberan ser comunicados dichos datos e informaciones complementarios . "
3 . El parrafo segundo del apartado 2 pasara a ser apartado 4 .
Articulo 2
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1972 .
Articulo 3
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G . THORN
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
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