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Documento DOUE-L-1972-80109

Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1972, relativa a la creación de un Comité consultivo de semillas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 18 de octubre de 1972, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, en el punto V de la Resolución final, la Conferencia agrícola de los Estados miembros, reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958, tomó nota con satisfación "de la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y contínua, en particular para ejecutar las tareas previstas en dicha Resolución";

Considerando que, en su dictamen emitido el 6 de mayo de 1960, el Comité económico y social solicitó de la Comisión que asociara "al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos a las organizaciones de productores, de comerciantes y de asalariados interesados y a los consumidores, a nivel de la Comunidad Económica Europea, en el seno de un Comité consultivo";

Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las semillas;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en el desarrollo de dicha organización común de mercados, así como los consumidores, deben ser capaces de participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad;

DECIDE,

Artículo 1

1. Se crea, ante la Comisión, un Comité consultivo de semillas, en lo sucesivo denominado "Comité".

2. Estarán representados en el seno del Comité las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, los industriales, los comerciantes productores y multiplicadores de semillas, los trabajadores del sector agrícola y los consumidores.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) y, en particular, sobre las medidas que se haya visto obligada a adoptar en el marco de dicho Reglamento.

2. El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida solicitud de dictamen. Lo hará en particular si así lo solicitare alguna de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité estará integrado por 28 miembros.

2. Los puestos se distribuirán como sigue:

- catorce para los productores agrícolas y para las cooperativas agrícolas, de los cuales cinco serán atribuidos a las cooperativas productoras de semillas,

- nueve para los comerciantes productores y multiplicadores de semillas de los que cuatro estarán atribuidos a los multiplicadores distribuidores de semillas,

- uno para los industriales agrícolas,

- tres para los trabajadores del sector agrícola,

- uno para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores, constituidas a nivel de la Comunidad, que sean más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados en el sector de las semillas.

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

Al finalizar el período de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.

En caso de fallecimiento de cualquier miembro del Comité, o de renuncia voluntaria o de pérdida de la pertenencia a la organización a la que representa, será reemplazado durante el resto de su mandato, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

3. La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para su información.

Artículo 5

El Comité elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes para un período de tres años. La elección se realizará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

El Comité podrá, por idéntica mayoría, incorporar otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa comprenderá, además del Presidente, por lo menos un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

Si así lo solicitare cualquiera de las categorías económicas representadas, el Presidente del Comité podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité. Podrá, en las mismas condiciones, invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga una competencia especials en alguno de los temas que figuren en el orden el día.

Los expertos participarán en las deliberaciones del Comité exclusivamente en lo que se refiera al tema que haya motivado su presencia.

Artículo 7

El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo.

Artículo 8

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de ésta. La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de su Mesa y de sus grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaria del Comité, de su Mesa y de sus grupos de trabajo.

Artículo 9

1. Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.

2. Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deberá emitirse el dictamen.

3. Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un Acta relativa a las deliberaciones, que será remitida a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea adoptado por acuerdo unánime del Comité, éste establecerá las conclusiones comunes, que se adjuntarán al Acta.

La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o al Comité de gestión, si así lo solicitaren.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones a que hayan tenido acceso a través de los trabajos del Comité, cuando la Comisión les comunique que el dictamen solicitado se refiere a un asunto de carácter confidencial.

En dicho caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1972.

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO nº L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/10/1972
  • Fecha de publicación: 18/10/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Plantas
  • Semillas

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