REGLAMENTO ( CEE ) N º 2351/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67 ( CEE ) del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 9 ,
Considerando que la experiencia demuestra que la descripción de un procedimiento de desnaturalización previsto para el azúcar por el Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión , de 14 de enero de 1972 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (3) , y por el Reglamento ( CEE ) n º 1574/72 de la Comisión , de 24 de julio de 1972 , por el que se determina la prima de desnaturalización del azúcar blanco para la alimentación animal (4) , no tiene la precisión suficiente para garantizar que el azúcar blanco desnaturalizado de esa forma únicamente pueda utilizarse para la alimentación animal y para el destino deseado ; que , por consiguiente , resulta importante completar en dicho sentido los Reglamentos anteriormente citados , sin modificar por ello el procedimiento correspondiente ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del apartado II 3 c ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 por el siguiente :
« c ) o 0,250 kilogramos de óxido de hierro ; en dicho caso , la mezcla deberá presentar una coloración bien definida que vaya del rojo obscuro al marrón . »
Artículo 2
Se sustituye el texto de la letra c ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1574/72 por el siguiente :
« c ) o 0,250 kilogramos de óxido de hierro ; en dicho caso , la mezcla deberá presentar una coloración bien definida que vaya del rojo obscuro al marrón . »
Artículo 3
1 . Los títulos de prima de desnaturalización entregados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1574/72 se anularán si el titular o el cesionario , según el caso , lo solicitaren , siempre que presentaren la solicitud antes del 31 de diciembre de 1972 .
2 . La fianza de desnaturalización se devolverá inmediatamente después de la anulación del título .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de noviembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 .
(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .
(3) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .
(4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 18 .
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