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Documento DOUE-L-1972-80126

Reglamento (EURATOM, CECA, CEE) nº 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 5 de diciembre de 1972, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80126

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 2530/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 ,

Visto el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 del Consejo , de 29 de febrero de 1968 , por el que se determina el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas especificas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comision ( 1 ) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 1473/72 ( 2 ) y , en particular , su articulo 2 , asi como los articulos 4 , 27 y 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas ,

Vista la propuesta de la Comision , hecho previo dictamen de la Comision del Estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que conviene , en razon de la adhesion de nuevos Estados miembros a las Comunidades , adoptar a titulo temporal medidas particulares sobre el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas ; que procede , en cuanto al personal de la Comision , limitar la aplicacion de estas medidas a los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos del Titulo I de la seccion del Presupuesto relativa a esta institucion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO I

Medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de nuevos Estados miembros

Articulo 1

1 . Hasta el 31 de diciembre de 1973 , podra cubrirse los puestos de trabajo vacantes mediante el nombramiento de nacionales de los nuevos Estados miembros de las Comunidades , como excepcion a lo dispuesto en los parrafos segundo y tercero del articulo 4 , el tercer parrafo del articulo 27 , la letra d ) del articulo 28 y el articulo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , hasta cubrir los puestos de trabajo presupuestados reservados en el cuadro de personal o que queden libres por aplicacion de las medidas de cese definitivo de funciones dispuestas en el presente Reglamento .

Sin embargo , podran cubrirse , para el mismo periodo y en las mismas

condiciones dispuestas en el parrafo precedente , puestos de trabajo vacantes de los grados A 1 y A 2 mediante el nombramiento de nacionales de los Estados miembros originarios .

Los puestos de trabajo vacantes , a excepcion de los correspondientes a los grados A 1 y A 2 , seran objeto de publicidad adecuada en el interior y en el exterior de las instituciones europeas .

2 . Los nombramientos para los grados A 4 , A 5 , L/A 4 , L/A 5 , L/A 6 , B 1 , B 2 , B 3 y C 1 se decidiran tras un concurso organizado en las condiciones dispuestas en el Anexo III del Estatuto o previo informe de uno o mas comités de seleccion . El articulo 3 de este Anexo sera aplicable a estos efectos . Este o estos comités presentara(n ) a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de los candidatos que juzgue(n ) aptos .

Los nombramientos para los grados A 6 , A 7 , L/A 7 , L/A 8 , B 4 , B 5 y C 2 a C 5 se decidiran tras un concurso organizado en las condiciones dispuestas en el Anexo III del Estatuto .

CAPITULO II

Medidas particulares y temporales relativo al cese definitivo de funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas

Articulo 2

1 . Por interés del servicio , y para tener en cuenta las necesidades derivadas de la adhesion a las Comunidades Europeas de nuevos Estados miembros , las instituciones de las Comunidades quedan autorizadas , hasta la fecha de 30 de junio de 1973 , a adoptar respecto a sus funcionarios de los grados A 1 a A 5 inclusive , medidas que impliquen el cese definitivo de funciones con arreglo al articulo 47 del Estatuto , y en las condiciones definidas mas arriba .

Las mismas disposiciones se aplicaran cuando la institucion , por interés del servicio , haga uso de la facultad dispuesta en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 1 .

2 . Si una institucion se propusiere adoptar las medidas dispuestas en el parrafo 1 , respecto de funcionarios de grados distintos de A 1 y A 2 , establecera , sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 , la lista por grados de los funcionarios afectados por las medidas , previo dictamen de la Comision paritaria y tomando en consideracion la edad , la competencia , el rendimiento , la conducta en el servicio , la situacion familiar y la antigueedad de los funcionarios .

El funcionario que haya sido inscrito en esta lista podra optar entre el cese definitivo de funciones dispuesto en el apartado 1 y la excedencia forzosa . En este ultimo caso seran aplicables las disposiciones previstas en los apartados 3 , 4 , y 5 del articulo 41 del Estatuto .

El funcionario que prefiera optar por la excedencia forzosa estara obligado a dar a conocer su eleccion en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de notificacion de su inscripcion en la lista dispuesta en el primer parrafo ; en caso contrario , perdera su derecho a optar .

3 . La institucion tendra en cuenta , por orden de prioridad , las peticiones de funcionarios que soliciten el cese definitivo de funciones con arreglo al apartado 1 , siempre que el interés del servicio lo permita .

Sin embargo , cuando se trate de funcionarios de edad igual o superior a 60 anos , la institucion aceptara sus eventuales peticiones de cese definitivo de funciones .

4 . Las medidas dispuestas en los apartados 1 y 2 no tendran caracter disciplinario .

5 . Hasta la fecha del 30 de junio de 1973 , y sin perjuicio de las disposiciones dispuestas en el apartado 2 , la institucion no podra adoptar ninguna medida de declaracion de excedencia forzosa o de cese por interés del servicio en las condiciones dispuestas respectivamente en los articulos 41 y 50 del Estatuto .

Articulo 3

1 . Los funcionarios que hayan sido objeto de la medida dispuesta en el apartado 1 del articulo 2 tendran derecho :

a ) durante un periodo de un ano , a una indemnizacion mensual igual a su ultima retribucion ;

b ) durante un periodo fijado segun el cuadro que figura en el apartado 2 , a una indemnizacion mensual igual a :

- 80 % de su sueldo base durante los 30 meses siguientes ;

- 70 % de su sueldo base para el periodo posterior .

El derecho a la indemnizacion se extinguira , a mas tardar , el dia que el funcionario cumpla la edad de 65 anos . Cuando el funcionario haya adquirido el derecho a la pension maxima antes de llegar a los 65 anos , podra continuar percibiendo la indemnizacion hasta el final del mes en el que cumpla la edad de 65 anos . El sueldo base que hay que considerar para fijar las indemnizaciones dispuestas en el presente apartado sera el que esté en vigor el primer dia del mes para el que haya de liquidarse la indemnizacion .

2 . Para determinar , en funcion de la edad del funcionario , el periodo durante el cual tendra derecho a la indemnizacion dispuesta en la letra b ) del apartado 1 , se aplicara a la duracion de sus servicios , incluidos los prestados de manera continua como agente temporal o auxiliar , el coeficiente fijado en el cuadro siguiente ; este periodo se redondeara , en su caso , al mes inferior .

Edad %

20 18

21 19,5

22 21

23 22,5

24 24

25 25,5

26 27

27 28,5

28 30

29 31,5

Edad %

30 33

31 34,5

32 36

33 37,5

34 39

35 40,5

36 42

37 43,5

38 45

39 46,5

Edad %

40 48

41 49,5

42 51

43 52,5

44 54

45 55,5

46 57

47 58,5

48 60

49 61,5

Edad %

50 63

51 64,5

52 66

53 67,5

54 69

55 70,5

56 72

57 73,5

58 75

59 76,5

Edad %

60 78

61 79,5

62 81

63 82,5

3 . La indemnizacion dispuesta en el apartado 1 estara afectada por un coeficiente corrector fijado conforme a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto para el pais de las Comunidades en que el interesado justifique tener su residencia .

Si el beneficiario de la indemnizacion fijare su residencia fuera de los paises de las Comunidades , el coeficiente corrector aplicable a su indemnizacion sera el correspondiente a Bélgica .

La indemnizacion se expresara en francos belgas . Se pagara en la moneda del pais de residencia del beneficiario .

La indemnizacion pagada en moneda distinta del franco belga se calculara tomando como base las paridades a que se refiere el tercer parrafo del articulo 63 del Estatuto .

4 . La cuantia de los ingresos percibidos por el interesado en sus nuevas funciones durante el periodo a que se refiere la letra b ) del apartado 1 ,

se deducira de la indemnizacion dispuesta para este periodo , en la medida en que estos ingresos , acumulados con esta indemnizacion , sobrepasen la ultima remuneracion global del funcionario calculada conforme al cuadro de sueldos que esté en vigor en primer dia del mes para el cual se haya de liquidar la indemnizacion . Esta retribucion estara afectada por el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 .

El interesado estara obligado a aportar las pruebas escritas que se le puedan exigir y a notificar a la institucion cualquier elemento que pueda modificar sus derechos a la prestacion .

5 . En caso de que el funcionario perciba la indemnizacion dispuesta en el apartado 1 , tendra derecho a la totalidad de las asignaciones familiares . Seran aplicables las disposiciones del apartado 2 del articulo 67 del Estatuto .

6 . El funcionario tendra derecho , para si mismo y para las personas que se beneficien de su seguro , a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social dispuesto en el articulo 72 del Estatuto , siempre que pague las cotizaciones calculadas respectivamente sobre el sueldo base o la fraccion de éste a que se refiere el apartado 1 y siempre que no pueda estar cubierto contra los mismos riesgos por ningun otro régimen publico . Al término del periodo durante el cual el interesado tenga derecho a la indemnizacion , las cotizaciones se calcularan tomando como base la ultima indemnizacion mensual percibida .

Cuando el funcionario haya empezado a disfrutar su pension con cargo al régimen de pensiones dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades , sera asimilado , para la aplicacion del articulo 72 , al funcionario que haya permanecido en servicio hasta la edad de 60 anos .

7 . Durante el periodo durante el cual esté vigente el derecho a la indemnizacion , el funcionario continuara adquiriendo nuevos derechos a pension de jubilacion sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y a su nivel , siempre que , durante este periodo , se hayan efectuado los pagos de las contribuciones dispuestas en el Estatuto y sin que el total de la pension pueda exceder de la cuantia maxima dispuesta en el segundo parrafo del articulo 77 del Estatuto . Para la aplicacion del articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto y del articulo 108 del antiguo Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , este periodo se considerara como periodo de servicio .

El porcentaje de la pension de jubilacion de un funcionario que haya sido objeto de la medida dispuesta en el apartado 1 del articulo 2 se fijara en el 35 % de su sueldo base si hubiera alcanzado , en virtud de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y del presente Reglamento , un porcentaje de pension de al menos el 30 % pero inferior al 35 % ; si el porcentaje de pension adquirido en virtud de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y del presente Reglamento fuere al menos del 20 % pero inferior al 30 % , se aumentara en un 15 % de su valor .

Si el funcionario volviere al servicio activo en una institucion de las Comunidades Europeas y adquiriere por esta causa nuevos derechos a pension , cesaran de serle aplicables , durante este nuevo periodo de servicio , las disposiciones dispuestas en el primer parrafo . Sin embargo , para la parte

del periodo a que se refiere el primer parrafo , que todavia no haya transcurrido en el momento de su reincorporacion al servicio , el funcionario podra solicitar que su contribucion al régimen de pensiones , asi como sus derechos a pension , se calculen sobre el sueldo base correspondiente al grado y al escalon que habia sus funciones anteriores .

Para la aplicacion del articulo 77 del Estatuto , el caso del funcionario beneficiario de la indemnizacion dispuesta en el apartado 1 se asimilara al caso del funcionario que haya sido cesado por interés del servicio .

El funcionario que , en el momento de su cese definitivo de funciones , haya cumplido al menos 10 anos de servicio y no tenga derecho a la indemnizacion dispuesta en el articulo 3 , podra solicitar , a partir del momento en que cumpla 55 anos , que el disfrute de su pension de jubilacion sea inmediato , sin que se le aplique la reduccion dispuesta en el articulo 9 del Anexo VIII del Estatuto .

Para fijar la cuantia de la pension de supervivencia a la que tenga derecho la viuda de un funcionario fallecido durante el periodo de indemnizacion , seran aplicables mutatis mutandis las disposiciones del segundo parrafo del articulo 79 .

8 . Si , en aplicacion de las presentes disposiciones , el disfrute del derecho a pension le correspondiera antes de la edad de 60 anos , el funcionario tendra derecho a las asignaciones familiares dispuestas en el articulo 67 del Estatuto .

9 . Para la concesion de la indemnizacion por gastos de reinstalacion , el funcionario no estara obligado al cumplimiento del plazo que figura en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 6 del Anexo VII del Estatuto .

10 . Para la aplicacion de las disposiciones del articulo 107 del Estatuto asi como de las disposiciones del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , el caso del funcionario que haya sido objeto de la medida dispuesta en el apartado 1 del articulo 2 , sera asimilado al del funcionario al que le hayan sido aplicadas las disposiciones de los articulos 41 y 50 del Estatuto .

Articulo 4

1 . El funcionario al que se le haya aplicado la medida dispuesta en el apartado 1 del articulo 2 , y que no haya cumplido 15 anos de servicio podra renunciar definitivamente a hacer valer sus derechos a pension . En este caso , tendra derecho a una asignacion determinada en las condiciones a que se refiere el articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto . No seran aplicables las disposiciones dispuestas en los apartados 7 y 8 del articulo 3 , y en el articulo 5 del presente Reglamento .

Para la aplicacion de las disposiciones de la letra c ) del articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto , el tiempo de servicio efectivamente cumplido incluira el periodo durante el cual el funcionario tenga derecho a la indemnizacion dispuesta en el articulo 3 , asi como el periodo bonificado , en su caso , con arreglo al apartado 10 del articulo 3 .

2 . El funcionario que prefiera optar por la aplicacion de las disposiciones dispuestas en el apartado 1 estara obligado a dar a conocer su eleccion en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de notificacion de la medida a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 ; en caso contrario ,

perdera su derecho a optar .

Las cantidades que se hayan pagado en concepto de pension antes de la aplicacion de las disposiciones del presente articulo , se deduciran de la asignacion dispuesta en el apartado 1 .

Articulo 5

1 . Los funcionarios a que se refiere el ultimo parrafo del articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 y como el apartado 5 del articulo 102 del Estatuto , a excepcion de aquellos que , con anterioridad al 1 de enero de 1962 , fueran titulares de los grados A 1 o A 2 segun el Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y a los cuales se hubieran aplicado las medidas dispuestas en el apartado 1 del articulo 2 , podran solicitar que sus derechos pecuniarios se fijen segun las disposiciones del articulo 34 del Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y del articulo 50 del Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero .

2 . Los funcionarios que , con anterioridad al 1 de enero de 1962 , fueran titulares de los grados A 1 o A 2 segun el Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y a los cuales se hubieran aplicado las medidas dispuestas en el apartado 1 del articulo 2 , podran solicitar que sus derechos pecuniarios se fijen segun lo establecido en las disposiciones del articulo 42 del Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero .

3 . No obstante , las disposiciones de los apartados 3 , 5 y 6 , del parrafo quinto del apartado 7 y del apartado 8 del articulo 3 del presente Reglamento seguiran siendo aplicables a los funcionarios a que se refiere el presente articulo .

CAPITULO III

Disposiciones generales y finales

Articulo 6

Las disposiciones del presente Reglamento solo seran aplicables , en lo relativo al personal de la Comision de las Comunidades Europeas , a los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos inscritos en el Titulo I de la seccion del Presupuesto de las Comunidades Europeas relativa a esta institucion .

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

N . SCHMELZER

( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 160 de 16 . 7 . 1972 , p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1972
  • Fecha de publicación: 05/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el párrafo Cuarto del art. 3.3, por Reglamento 3085/78, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80428).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Empleo
  • Excedencias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Oposiciones y concursos
  • Pensiones
  • Salarios

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