REGLAMENTO ( CEE ) N º 2577/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2591/70 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/72 (4) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970 , relativo a la financiación de gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la carne de vacuno (5) , y , en particular , la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 estipula que los gastos netos del organismo de intervención afectado , que pueden contar con la ayuda del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección
garantía , se determinen a través de una cuenta ,
Considerando que en dicha cuenta figuran los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , y que entre dichos elementos figura el valor de las pérdidas en cantidades que superen el límite de tolerancia ;
Considerando que dicho valor se calcula tomando como base el precio de orientación más elevado del período acompañado de un coeficiente ;
Considerando que dicho coeficiente debe fijarlo la Comisión , previo dictamen del Comité del FEOGA teniendo en cuenta los resultados de un examen efectuado por el Comité de gestión de la carne de bacino ;
Considerando que el Comité de la carne de bacino ha realizado dicho examen y que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del Fondo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo único
El coeficiente contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , relativo al precio de orientación que se deberá considerar para el cálculo del valor de las pérdidas que superen el límite de tolerancia , se fijará en 1,7 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(2) DO n º L 280 de 26 . 12 . 1970 , p. 63 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 5 .
(5) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .
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