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Documento DOUE-L-1972-80130

Reglamento (CEE) nº 2577/72 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1972, por el que se fija el coeficiente que se deberá aplicar al precio de orientación de las carnes de vacuno para calcular el valor de las pérdidas que superen el límite de tolerancia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 275, de 8 de diciembre de 1972, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80130

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2577/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2591/70 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/72 (4) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970 , relativo a la financiación de gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la carne de vacuno (5) , y , en particular , la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 estipula que los gastos netos del organismo de intervención afectado , que pueden contar con la ayuda del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección

garantía , se determinen a través de una cuenta ,

Considerando que en dicha cuenta figuran los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , y que entre dichos elementos figura el valor de las pérdidas en cantidades que superen el límite de tolerancia ;

Considerando que dicho valor se calcula tomando como base el precio de orientación más elevado del período acompañado de un coeficiente ;

Considerando que dicho coeficiente debe fijarlo la Comisión , previo dictamen del Comité del FEOGA teniendo en cuenta los resultados de un examen efectuado por el Comité de gestión de la carne de bacino ;

Considerando que el Comité de la carne de bacino ha realizado dicho examen y que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del Fondo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo único

El coeficiente contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , relativo al precio de orientación que se deberá considerar para el cálculo del valor de las pérdidas que superen el límite de tolerancia , se fijará en 1,7 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .

(2) DO n º L 280 de 26 . 12 . 1970 , p. 63 .

(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 5 .

(5) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1972
  • Fecha de publicación: 08/12/1972
  • Fecha de derogación: 26/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Precios
  • Títulos valores

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