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Documento DOUE-L-1972-80154

Reglamento (CEE) nº 2812/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 29 de diciembre de 1972, páginas 1 a 73 (73 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80154

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la Recomendacion de la Comision ,

Considerando que la celebracion de un Acuerdo con la Confederacion Suiza para la aplicacion por este pais del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario ( 1 ) , debe facilitar y simplificar considerablemente las formalidades que se exigen al atravesar las fronteras entre la Comunidad y dicho pais para todo transporte de mercancias que implique la utilizacion del territorio de la Comunidad y de Suiza , facilitando asi el trafico internacional de mercancias ;

Considerando que parece , por consiguiente , oportuno celebrar tal Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion Suiza ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se concluye , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion Suiza sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , cuyo texto figura anejo al presente

Reglamento .

Articulo 2

La Comunidad estara representada en el seno de la Comision mixta prevista en el articulo 15 del acuerdo por la Comision , asistida por los representantes de los Estados miembros .

Articulo 3

El Presidente del Consejo podra designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo mencionado en el articulo 1 y conferirles los poderes necesarios para contraer compromisos en nombre de la Comunidad .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P . LARDINOIS

( 1 ) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p . 1 .

ACUERDO

entre la Comunidad Economica Europea

y la Confederacion Suiza

sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

LA CONFEDERACION SUIZA ,

por otra ,

DESEOSOS de simplificar las formalidades aduaneras exigibles a los transportes de mercancias al paso de las fronteras y de establecer a tal efecto una cooperacion mutua en el ambito aduanero ,

CONSIDERANDO que para ello es conveniente recurrir a la normativa en materia de transito comunitario y establecer las condiciones de su aplicacion a los transportes que afecten a las dos Partes Contratantes ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1 . La normativa en materia de transito comunitario , tal como figura en los apéndices I a IX , y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo , se aplicara a las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad , a través del territorio suizo , que sean :

- expedidas directamente , con transbordo o sin transbordo en Suiza , o

- reespedidas desde Suiza , incluso después de haber estado sujetas a deposito aduanero .

2 . Esta regulacion podra igualmente aplicarse a cualquier otro transporte de mercancias que implique la utilizacion de territorio de la Comunidad y de Suiza .

Articulo 2

1 . A efectos de la aplicacion de los Capitulos I , II y III del presente Acuerdo , se entendera :

a ) por " Comunidad " : la Comunidad Economica Europea ,

b ) por " Estado miembro " : un Estado miembro de la Comunidad .

2 . Dentro de los limites establecidos en el articulo 1 , la Confederacion Suiza tendra , para la aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , los mismos derechos y las mismas obligaciones que los Estados miembros .

Toda referencia a la Comunidad o a los Estados miembros en dicha regulacion sera igualmente valida para la Confederacion Suiza . No obstante , en lo que respecta a los articulos 1 y 7 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) y al parrafo primero del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , el término " Comunidad " se referira exclusivamente a la Comunidad Economica Europea .

Articulo 3

Las mercancias transportadas al amparo de un documento de transito comunitario no podran experimentar ninguna agregacion , retirada o sustitucion , especialmente en caso de ruptura de carga , de transbordo o de agrupamiento . Las mercancias introducidas en Suiza en las condiciones senaladas en el apartado 1 del articulo 1 y que puedan ser reexpedidas al amparo de un documento T2 o T2L , permaneceran bajo el control permanente de la Administracion de aduanas suiza de modo que quede garantizada su identidad y su integridad .

Articulo 4

1 . Las Administraciones de aduanas de los Estados miembros y de la Confederacion Suiza se prestaran asistencia mutua en las condiciones previstas en el articulo 38 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , incluso en los casos en que , circulando las mercancias entre dos puntos situados en la Comunidad , en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del presente Acuerdo , vayan acompanadas de un documento T2L . Cuando sea necesario , las Administraciones de aduanas de los Estados miembros y de Suiza se comunicaran las comprobaciones hechas respecto a las mercancias para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado en deposito aduanero en un Estado miembro o en Suiza .

2 . Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o de infracciones y a solicitud de la administracion de aduanas de un Estado miembro en el que se hayan introducido al amparo de un documento T1 , T2 o T2L mercancias de las que se declare que han transitado por Suiza o que han estado en deposito en Suiza , la Administracion de aduanas suiza transmitira todas las informaciones referentes a las condiciones en las que se haya efectuado el transporte de tales mercancias .

3 . Cuando , en aplicacion de los apartados 1 y 2 , resulte necesario iniciar procedimientos sancionadores , éstos se efectuaran , en cada Estado miembro y en Suiza , de conformidad con las disposiciones legales nacionales relativas a la represion de infracciones aduaneras .

Articulo 5

1 . Las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad a través de territorio suizo y que sean reexpedidas desde Suiza tras su permanencia en deposito aduanero , solo podran ser objeto de expedicion de documentos T2 o T2L en las siguientes condiciones :

- las mercancias no deberan haber estado en un deposito privado en el sentido de la ley federal de aduanas suiza ;

- la duracion de la permanencia en el deposito no debera haber sobrepasado los cinco anos ; sin embargo , para las mercancias comprendidas en los capitulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificacion de mercancias en los aranceles de aduanas ( Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 ) , esta duracion se limitara a seis meses ;

- las mercancias deberan haber sido depositadas en lugares reservados y no deberan haber sufrido mas manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservacion o que consistan unicamente en fraccionar los envios sin sustituir los envases ;

- las manipulaciones deberan haber sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana .

2 . Las mercancias reexpedidas hacia la Comunidad después de haber permanecido en Suiza en un régimen aduanero distinto del de transito o de deposito no podran ser objeto de expedicion de un documento T2 o T2L .

No obstante , esta disposicion no se aplicara a las mercancias que hayan sido admitidas temporalmente en Suiza para ser presentadas en una exposicion , feria o manifestacion publica similar y que no hayan sufrido mas manipulaciones que las necesarias para asegurar su estado de conservacion o que consistan en fraccionar los envios .

CAPITULO II

Modalidades de aplicacion

Articulo 6

1 . Las aduanas suizas competentes estaran autorizadas en particular para asumir las funciones de aduana de partida , de paso , de destino y de garantia . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 del presente Acuerdo y en el apartado 4 siguiente , la expedicion de documentos T2 o T2L por una aduana de partida suiza estara supeditada a la presentacion de documentos T2 o T2L expedidos en un Estado miembro .

Los documentos expedidos deberan hacer referencia a los documentos T2 o T2L correspondientes y deberan contener todas las menciones particulares que figuren en éstos .

2 . Las aduanas competentes de los Estados miembros estaran autorizadas para expedir documentos T1 o T2 validos hasta una aduana de destino suiza . Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo y tercer guion del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento relativo al documento de transito comunitario interno justificativo del caracter comunitario de las mercancias ( Apéndice V ) , y en el apartado 4 siguiente , estaran autorizadas igualmente para expedir documentos T2L para las mercancias con destino a Suiza .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , la operacion de

transito comunitario podra concluir en una aduana distinta de la prevista en el documento T1 o T2 , siempre que estas dos aduanas pertenezcan a la misma Parte Contratante . Esta aduana pasara a ser entonces aduana de destino .

4 . A partir de la fecha en que deje de estar autorizada la aplicacion de lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , las aduanas no expediran mas documentos T2L para mercancias transportadas en régimen de transporte internacional de mercancias por carretera .

Articulo 7

En lo que respecta a los envios por correo ( incluidos los paquetes postales ) expedidos desde una oficina de correos de un Estado miembro con destino a Suiza o desde una oficina de correos de Suiza con destino a un Estado miembro , las aduanas competentes estaran autorizadas para expedir documentos T2L , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 5 y 6 del presente Acuerdo .

Articulo 8

1 . Cuando se apliquen las disposiciones del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , las mercancias que sean objeto de un transporte que comience en el interior de Suiza se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo .

2 . Para las mercancias a las que se refiere el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del presente Acuerdo , la aduana suiza de partida indicara en el ejemplar n 3 de la carta de porte internacional que las mercancias a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario interno . A tal fin , consignara en la casilla " designacion de la mercancia " la sigla T2 y estampara su sello . Para los transportes efectuados al amparo de un boletin de expedicion paquete exprés internacional , la sigla T2 y el sello se colocaran en el ejemplar llamado hoja de ruta .

3 . Para las mercancias a las que se refiere en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , no sera necesario consignar la sigla T1 en ninguno de los documentos antes citados .

4 . Las disposiciones del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) no se aplicaran a los transportes que comiencen en Suiza o que penetren en la Comunidad a través de Suiza .

Articulo 9

1 . Hasta que se acuerde un procedimiento de intercambio de informacion estadistica que garantice a la Confederacion Suiza y a los Estados miembros las informaciones necesarias para la elaboracion de sus estadisticas de transito , se debera entregar a tales fines un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar n 4 de los documentos T1 y T2 :

a ) a la aduana de paso suiza , para las mercancias expedidas directamente a través del territorio suizo , desde un punto situado en la Comunidad hacia

otro punto situado en la Comunidad ;

b ) a la primera aduana de paso en la Comunidad para las mercancias que sean objeto de una operacion de transito comunitario que comience en Suiza .

2 . Sin embargo , no se exigira el ejemplar suplementario antes citado cuando las mercancias sean transportadas en las condiciones previstas en el Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) .

Articulo 10

El precio de las mercancias ( casilla 37 de los formularios T1 y T2 ) solo se indicara , en su caso , en el ejemplar n 1 , que conserva la aduana de partida .

Articulo 11

1 . En las relaciones entre la Comunidad y la Confederacion Suiza , cualquier transporte de mercancias que comience en la Comunidad en régimen de transito comunitario debera estar amparado por una garantia valida igualmente para la Confederacion Suiza , sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 1 del articulo 42 , en el apartado 1 del articulo 43 y en el apartado 2 del articulo 46 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) y en el Reglamento por el que se establece la lista de las companias aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia en el marco del régimen de transito comunitario ( Apéndice VII ) .

2 . Las disposiciones del apartado 1 seran aplicables mutatis mutandis a cualquier transporte de mercancias que se inicie en régimen de transito comunitario a partir de Suiza .

Articulo 12

1 . Los documentos de fianza deberan ajustarse a los modelos I a III que figuran en el Apéndice X .

2 . Cuando las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales o los usos de comercio lo requieran , cada Estado miembro o la Confederacion Suiza podra imponer una forma diferente de documento de fianza , siempre que surta efectos idénticos a los de los documentos previstos en los modelos antes citados .

3 . A toda persona que haya obtenido una autorizacion previa se le expedira , en uno o varios ejemplares , un certificado de fianza que se ajuste al modelo IV que figura en el Apéndice X , en las condiciones senaladas por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Confederacion Suiza .

4 . Una garantia constituida en una aduana de garantia de una de las Partes Contratantes no podra ser utilizada para transportes que atraviesen exclusivamente el territorio de la otra Parte Contratante .

Articulo 13

No seran aplicables las disposiciones que figuran entre corchetes en los Apéndices I , II , III , VIII y IX , y que se enumeran a continuacion :

Apéndice I : apartado 4 del articulo 1 ; parrafo segundo del apartado 2 del articulo 2 ; articulos 3 , 4 , 8 , 10 y 15 ; apartado 2 del articulo 26 ; articulo 29 ; apartado 3 del articulo 30 ; apartado 2 del articulo 32 ; articulo 41 ; apartado 2 del articulo 45 ; articulo 47 ; apartado 2 del

articulo 48 ; articulos 52 , 53 y 55 a 62 ;

Apéndice II : Articulos 3 y 4 ;

Apéndice III : Articulo 1 ;

Apéndice VIII : apartados 2 y 4 del articulo 7 ; letra a ) del articulo 15 ; articulo 16 ; letra a ) del articulo 18 ;

Apéndice IX : apartado 1 del articulo 15 y letra a ) del articulo 16 .

Sin embargo , las disposiciones de los articulos 4 , 15 , 41 , 47 , 52 y 53 del Apéndice I , asi como las de los Apéndices VIII y IX citados en el parrafo precedente , seguiran siendo aplicables en los Estados miembros .

2 . Cuando en los apéndices del presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , tal referencia solo atanera al régimen aduanero aplicable a las mercancias en el interior de la Comunidad .

3 . A efectos de la aplicacion del Reglamento por el que se establecen modalidades de funcionamiento del sistema de garantia a tanto alzado , previsto en el articulo 32 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 relativo al transito comunitario ( Apéndice III ) , se entendera por " unidad de cuenta " el valor de 0,88867088 gramos de oro fino .

CAPITULO III

Disposiciones diversas

Articulo 14

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectaran a las prohibiciones o restricciones de importacion , de exportacion o de transito , promulgadas por la Confederacion Suiza , la Comunidad o los Estados miembros y que se justifiquen por razones de orden publico , de seguridad y de moralidad publicas , de proteccion de la salud y de la vida de las personas , animales y plantas , de proteccion de tesoros nacionales de valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y mercantil .

Articulo 15

1 . Se crea una Comision mixta integrada por representantes de la Comunidad y de la Confederacion Suiza .

La presidencia de la Comision mixta se desempenara por rotacion entre cada una de las Partes Contratantes , segun las modalidades previstas en su reglamento interno .

2 . La Comision mixta se pronunciara de comun acuerdo .

3 . La Comision mixta se reunira una vez al ano y ademas cada vez lo exijan las circunstancias .

4 . La Comision mixta establecera su reglamento interno .

Articulo 16

1 . La Comision mixta velara por la aplicacion del presente Acuerdo .

A tal fin , formulara recomendaciones y , en los casos previstos en el apartado 3 , adoptara decisiones .

2 . Recomendara , en particular :

a ) modificaciones del presente Acuerdo ;

b ) cualquier otra medida destinada a lograr su aplicacion .

3 . Adoptara , mediante decisiones :

a ) las modificaciones a los apéndices del presente Acuerdo que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones experimentadas por la normativa en materia de transito comunitario ;

b ) las modificaciones al presente Acuerdo directamente relacionadas con la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte .

Las Partes Contratantes ejecutaran estas decisiones segun sus propias normas .

Articulo 17

Formaran parte integrante del presente Acuerdo :

- los Apéndices I a X , con excepcion de las disposiciones que figuran entre corchetes y que se enumeran en el apartado 1 del articulo 13 ;

- el Protocolo relativo a la aplicacion del apartado 1 del articulo 6 del Acuerdo ;

- los canjes de notas , objeto de los Anexos I a IV .

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Articulo 18

El presente Acuerdo sera también aplicable en el Principado de Liechtenstein mientras éste permanezca vinculado a la Confederacion Suiza por un Tratado de union aduanera .

Articulo 19

El presente Acuerdo entrara en vigor el dia primero del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .

Articulo 20

Las Partes Contratantes se informaran mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicacion del presente Acuerdo .

Articulo 21

El presente Acuerdo podra ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes con un aviso previo de seis meses .

Articulo 22

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1972
  • Fecha de publicación: 29/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1973
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO al mismo.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • aplicable la Modificación del acuerdo, por Decisión 85/1, de 24 de junio, adjunta al Reglamento 2233/85, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80666).
    • aplicable la Modificación del art. 13 del acuerdo, por Decisión 84/2, de 14 de diciembre, adjunta al Reglamento 229/85, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-1985-80078).
    • aplicable la Modificación del acuerdo, por Decisión 84/1, de 25 de octubre, adjunta al Reglamento 3339/84, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1984-80626).
    • aplicable la Modificación del Apendice III del acuerdo, por Decisión 83/1, de 20 de octubre, adjunta al Reglamento 3350/83, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1983-80533).
  • SE SUSTITUYE el art. 6.4 del acuerdo, por Reglamento 2690/82, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-1982-80398).
  • SE MODIFICA:
    • el acuerdo, por Reglamento 161/82, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1982-80027).
    • el Acuerdo por Decisiones 80/1, 80/2 y 80/3, de 18 de septiembre Adjuntas al Reglamento 1014/81, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1981-80108).
  • SE DECLARA aplicable la Modificación del acuerdo, por Decisión 79/3, de 6 de diciembre, adjunta al Reglamento 1522/80, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1980-80207).
  • SE MODIFICA:
    • los Apendices del acuerdo, por Decisiones 78/1 y 78/2, de 8 de mayo, Adjuntas al Reglamento 1453/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80193).
    • el acuerdo, por DECISIONES 77/2 y 77/3, de 26 de octubre, adjuntas al Reglamento 2932/77, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80337).
    • el acuerdo, por Reglamento 1291/77, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80142).
    • el acuerdo, por Decisiones 74/2 y 74/3, de 6 de noviembre, Adjuntas al Reglamento 3112/74, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1974-80166).
    • el acuerdo, por Decisiones 73/1, 73/2, 73/3 y 73/4, de 4 de diciembre, Adjuntas al Reglamento 3613/73, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-1973-80199).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Fianza
  • Mercancías
  • Suiza
  • Transportes

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