PREAMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
Deseando aplicar las disposiciones del articulo 220 de dicho Tratado , en virtud del cual se comprometian a la simplificacion de las formalidades a que estan sometidos el reconocimiento y la ejecucion reciprocos de las decisiones judiciales ;
Preocupadas por reforzar en la Comunidad la proteccion juridica de las personas establecidas en la misma ,
Considerando que , a este fin , es importante determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional , facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rapido con el fin de asegurar la ejecucion de las resoluciones , de los documentos auténticos y de las transacciones judiciales ,
Han decidido celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios :
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :
al senor Pierre HARMEL ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
al senor Willy BRANDT ,
Vicecanciller , Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :
al senor Michel DEBRE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :
al senor Giuseppe MEDICI ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :
al senor Pierre GREGOIRE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :
al senor J . M . A . H . LUNS ,
Ministro de Asuntos Exteriores ,
QUIENES , reunidos en el seno del Consejo , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
HA CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
TITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION
Articulo 1
El presente Convenio se aplicara a los asuntos civiles y mercantiles independientemente de la naturaleza del organo jurisdiccional . No se aplica , de manera especial , las materias fiscales , aduaneras o administrativas ( 1 ) .
Se excluira del ambito de aplicacion del presente Convenio :
1 . el estado y la capacidad de las personas fisicas , los regimenes matrimoniales , los testamentos y las sucesiones ;
2 . las quiebras , convenios de los quebrados con sus acreedores y demas procedimientos analogos ;
3 . la seguridad social ;
4 . el arbitraje .
TITULO II
COMPETENCIA
Seccion primera
Disposiciones generales
Articulo 2
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estaran sometidas , cualquiera que sea su nacionalidad , a los organos jurisdiccionales de este Estado .
A las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas se les aplicaran las reglas de competencia aplicables a los nacionales .
Articulo 3
Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante solo podran ser demandadas ante los tribunales de otro Estado en virtud de las reglas enunciadas en las secciones 2 a 6 del presente Titulo .
- en Bélgica : el articulo 15 del Codigo civil ( Burgerlijk Wetboek ) y el articulo 638 del Codigo Judicial ( Gerechtelijk Wetboek ) ,
- en Dinamarca : el parrafo 2 del articulo 248 de la Ley sobre procedimiento civil ( Lov om rettens pleje ) y el articulo 3 del capitulo 3 de la Ley sobre procedimiento civil en Groenlandia ( Lov for Groenland om rettens pleje ) ;
- en la Republica Federal de Alemania : el articulo 23 del Codigo de procedimiento civil ( Zivilprozessordnung ) ;
- en Francia : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ;
- en Irlanda : las disposiciones relativas a la competencia basada en una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda ;
- en Italia : el articulo 2 y los n 1 y 2 del articulo 4 del Codigo de
procedimiento civil ( Codice di procedura civile ) ;
- en Luxemburgo : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ;
- en los Paises Bajos : el tercer apartado del articulo 126 y el articulo 127 del Codigo de procedimiento civil ( Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering ) ;
- en el Reino Unido : las disposiciones relativas a la competencia basada en :
a ) una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido ;
b ) la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado ;
c ) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido ( 2 ) .
Articulo 4
Si el demandado no estuviera domiciliado en el territorio de un Estado contratante , la competencia se regira , en cada Estado contratante , por la ley de este Estado , sin perjuicio de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 16 .
Toda persona , sea cual fuere su nacionalidad , domiciliada en el territorio de un Estado contratante podra invocar contra este demandado las reglas de competencia vigentes en él y , especialmente , las previstas en el parrafo segundo del apartado segundo del articulo 3 .
Seccion segunda
Competencia especiales
Articulo 5
Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas , en otro Estado contratante :
1 . en materia contractual , ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligacion , que sirva de base para la demanda ( 3 ) ;
2 . en las cuestiones de alimentos , ante el juez del lugar en el que tenga su domicilio o su residencia habitual el acreedor de alimentos ; o , si se trata de una demanda accesoria a una accion relativa al estado de las personas , ante el tribunal competente segun la ley del fuero que lo conozca , salvo si esta competencia se basa unicamente en la nacionalidad de las partes ( 4 ) ;
3 . en materia de delitual o cuasidelitual , ante el juez del lugar en que se haya producido el dano ;
4 . si se trata de acciones de reparacion de danos o de acciones de restitucion derivadas de delito , ante el juez que conozca de la accion penal , siempre que , segun su ley , dicho juez pueda conocer de la accion civil ;
5 . si se trata de litigios relativos a la explotacion de sucursales , agencias o cualesquiera otros establecimientos , ante el juez del lugar donde se hallen ;
6 . en su calidad de fundador , de " trustee " o de beneficiario de un " trust " constituido en aplicacion de la ley , o bien por escrito o por un acuerdo verbal , confirmado por escrito , ante los tribunales del Estado contratante sobre cuyo territorio tenga su domicilio el " trust " ( 5 ) ;
7 . si se tratase de un litigio relativo al pago de la remuneracion
reclamada en razon de la asistencia o del salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete , ante el tribunal en cuya jurisdiccion este cargamento o este flete :
a ) hubieran sido embargados para garantizar este pago , o
b ) hubieran podido ser embargados con esta finalidad , pero que se haya dado una caucion o una seguridad ;
esta disposicion tan solo se aplicara cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que existia tal derecho en el momento de esta asistencia o de este salvamento ( 6 ) .
Articulo 6
Las personas a que se refiere el articulo anterior podran también ser demandadas :
1 . si hubiere varios demandados , ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos ;
2 . si se trata de demandas sobre obligaciones de garantia o para la intervencion de terceros en el proceso , ante el juez que esté conociendo de la demanda principal , salvo que ésta se hubiese presentado con el unico objeto de provocar la intervencion de un juez distinto del correspondiente al demandado ;
3 . si se trata de demandas de reconvencion derivadas de los contratos o hechos en que se hubiese basado la demanda principal , ante el juez que esté conociendo de esta ultima .
Articulo 6 bis ( 7 )
Cuando , en virtud del presente Convenio un juez de un Estado contratante fuera competente para conocer acciones de responsabilidad del hecho de la utilizacion o de la explotacion de un navio , este juez , o cualquier otro que le sustituyera en la ley interior de este Estado , conocera también las demandas relativas a la limitacion de esta responsabilidad .
Seccion tercera
Competencia en materia de seguros
Articulo 7
En materia de seguros , se determinara la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente seccion , sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 5 del articulo 5 .
Articulo 8 ( 8 )
El asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante podra ser demandado :
1 . ante los tribunales del Estado en que tuviera su domicilio , o
2 . en otro Estado contratante , ante el juez del lugar en el que tuviera su domicilio el asegurado , o
3 . si se demanda a varios aseguradores , ante los tribunales del Estado contratante en que alguno de ellos tenga su domicilio .
Cuando el asegurador esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante pero tenga sucursales , agencias a cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se le considerara , para los litigios relativos a su explotacion como domiciliado en el territorio de tal Estado .
Articulo 9
Se podra , ademas , demandar al asegurador ante el juez del lugar en que se hubiera producido el hecho danoso , si se tratase de seguros de responsabilidad civil o de seguros relativos a inmuebles . La misma regla seraa de aplicacion cuando se trate de seguros que se refieran a inmuebles y a muebles cubiertos por una misma poliza y afectados por el mismo siniestro .
Articulo 10
En materia de seguro de responsabilidad civil , el asegurador podra ser emplazado igualmente ante el juez que conozca de la accion de la persona danada contra el asegurado , si la ley de este juez lo permitiera .
Las disposiciones de los articulos 7 , 8 y 9 seran aplicables en casos de accion directa intentada por la victima contra el asegurador cuando la accion directa sea posible .
Si la ley relativa a esta accion directa prevé el emplazamiento del tomador del seguro o del asegurado , sera competente respecto a ellos el mismo juez .
Articulo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo tercero del articulo 10 , la accion del asegurador solo podra ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en que esté domiciliado el demandado , ya sea tomador del seguro , asegurado o beneficiario .
Las disposiciones de la presente seccion no obstaran al derecho de interponer demandas reconvencionales ante el juez que estuviere conociendo de demandas principales conforme a la presente seccion .
Articulo 12 ( 9 )
unicamente prevaleceran sobre las disposiciones de la presente seccion los acuerdos :
1 . posteriores al nacimiento del litigio , o
2 . que permitan al tomador del seguro , al asegurado o al beneficiario acudir a tribunales distintos de los indicados en la presente seccion , o
3 . que , celebrados entre un tomador del seguro y un asegurador que tengan en el momento de la celebracion del contrato , su domicilio o su residencia habitual en un mismo Estado contratante , tuvieran por efecto , incluso si el hecho danoso se produjera en el extranjero , atribuir competencia a los tribunales de dicho Estado , salvo si la ley de éste prohibiera tales acuerdos , o
4 . realizados por un tomador del seguro que no tuviera su domicilio en un Estado contratante , salvo si se tratase de un seguro obligatorio o que se refiriese a un inmueble situado en un Estado contratante , o
5 . que concernieran a un contrato de seguros en tanto que cubriese uno o varios riesgos de los enumerados en el articulo 12bis .
Articulo 12bis ( 10 )
Los riesgos a los que se refiere el numero 5 del articulo 12 , son los siguientes :
1 . Todo dano :
a ) a los navios maritimos , a las instalaciones situadas a lo largo de las costas y en alta mar o a las aeronaves , causado por hechos sobrevenidos en relacion con su utilizacion con fines comerciales ;
b ) a las mercancias distintas de los equipajes de los pasajeros , durante un transporte realizado por estos navios o aeronaves , bien sea en su totalidad o bien en combinacion con otros modos de transporte ;
2 . toda responsabilidad , a excepcion de la de danos corporales a los pasajeros o a sus equipajes ;
a ) resultante de la utilizacion o de la explotacion de los navios , instalaciones o aeronaves , conforme al numero 1 a ) anterior , con tal de que la ley del Estado contratante de matriculacion de la aeronave no prohiba las clausulas atributivas de jurisdiccion en el seguro de tales riesgos ;
b ) de las mercancias durante un transporte previsto en el numero 1 b ) anterior ;
3 . toda pérdida pecuniaria ligada a la utilizacion o a la explotacion de navios , instalaciones o aeronaves conforme al numero 1 a ) anterior , expecialmente la del flete o del beneficio de fletamento ;
4 . todo riesgo ligado accesoriamente a uno de los previstos en los anteriores numeros 1 a 3 .
Seccion cuarta ( 11 )
Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores
Articulo 13
En materia de contrato concluido por una persona para un uso que pudiera considerarse como ajeno a su actividad profesional , a partir de ahora denominada " el consumidor " , la presente seccion determina su competencia , sin perjuicio de las disposiciones del articulo 4 y del numero 5 del articulo 5 ;
1 . cuando se trate de una venta a plazos de objetos mobiliarios corporales ;
2 . cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operacion de crédito ligadas a la financiacion de una venta de tales objetos ;
3 . para cualquier otro contrato que tenga por objeto un suministro de servicios o de objetos mobiliarios corporales si :
a ) la conclusion del contrato ha sido precedida , en el Estado del domicilio del consumidor , de una propuesta especialmente hecha o de una publicidad y que
b ) el consumidor haya realizado en este Estado los actos necesarios para la conclusion de este contrato .
Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante , pero posea una sucursal , una agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se considerara para todos los litigios relativos a su explotacion como que tiene su domicilio en el territorio de este Estado .
La presente seccion no se aplicara al contrato de transporte .
Articulo 14
La accion intentada por un consumidor contra la otra parte en el contrato podra ser llevada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor .
La accion intentada contra el consumidor por la otra parte en el contrato solo podra llevarse ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor .
Estas disposiciones no obstaran al derecho de presentar demandas reconvencionales ante los tribunales que estén conociendo de demandas principales conforme a la presente accion .
Articulo 15
Unicamente prevaleceran sobre las disposiciones de la presente seccion los acuerdos :
1 . posteriores al nacimiento del litigio , o
2 . que permitan al consumidor someterse a tribunales distintos de los indicados en la presente seccion , o
3 . que , celebrados entre el consumidor y su contratante que tengan en el momento de la conclusion del contrato , su domicilio o su residencia habitual en un mismo Estado contratante , atribuyan competencia a los tribunales de tal Estado , salvo si las leyes de éste prohiben tales acuerdos .
Seccion quinta
Competencias exclusivas
Articulo 16
Con independencia del domicilio , tendran competencia exclusiva :
1 . en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamientos de inmuebles , los tribunales del Estado contratante en que el inmueble esté sito ;
2 . en materia de validez , de nulidad o de disolucion que afecte a sociedades o personas morales que tengan su domicilio social en el territorio de un Estado contratante , o de las decisiones de sus organos , los tribunales de ese Estado ;
3 . en materia de validez de las inscripciones en los registros publicos , los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se lleven esos registros ;
4 . en materia de inscripcion o de validez de patentes , marcas , disenos y modelos y de otros derechos analogos que requieran deposito o registro , los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se haya solicitado , se haya efectuado o se considere efectuado el registro en virtud de lo dispuesto en un acuerdo internacional ;
5 . en materia de ejecucion de decisiones , los tribunales del Estado contratante del lugar en que tenga lugar la ejecucion .
Seccion sexta
Prorroga de competencia
Articulo 17 ( 12 )
Si las partes , teniendo al menos una de ellas su domicilio en el territorio de un Estado contratante , hubieran designado , por acuerdo escrito o verbal ratificado por escrito , un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios , presentes o futuros , de una relacion juridica determinada , tal tribunal o los tribunales de ese Estado seran los unicos competentes . Este acuerdo atributivo de jurisdiccion debera concluirse por escrito , o bien verbalmente con confirmacion escrita , o bien , en el comercio internacional , en una forma admitida por los usos en este ambito y que las partes conocieran o debieran conocer . Cuando tal acuerdo se haya concluido entre partes que ninguna tenga su domicilio en el
territorio de un Estado contratante , los tribunales de los demas Estados contratantes no podran conocer la diferencia en tanto que el tribunal o los tribunales designados no hayan declinado su competencia .
El tribunal o los tribunales de un Estado contratante a los que el acta constitutiva de un " trust " atribuya competencia seran exclusivamente competentes para conocer una accion contra un fundador , un " trustee " o un beneficiario de un " trust " si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del " trust " .
No produciran efectos los acuerdos atributivos de competencia , asi como las estipulaciones similares de actas constitutivas de " trust " quedaran sin efecto si son contrarios a las disposiciones de los articulos 12 y 15 , o si excluyen la competencia de tribunales cuya competencia sea exclusiva en virtud del articulo 16 .
Cuando se celebre un acuerdo atributivo de competencia en favor solamente de una de las partes , ésta conservara su derecho de acudir ante cualquier otro tribunal que sea competente en virtud del presente Convenio .
Articulo 18
Aparte de los casos en los que su competencia resulte de disposiciones distintas del presente Convenio el juez de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado sera competente . Esta regla no sera aplicable si la comparecencia tiene por objeto cuestionar la competencia o si existe otra jurisdiccion exclusivamente competente en virtud del articulo 16 .
Seccion séptima
Examen de la competencia y de la admisibilidad
Articulo 19
El juez de un Estado contratante que conozca a titulo principal de un litigio para el que sean exclusivamente competentes los tribunales de otro Estado contratante en virtud del articulo 16 , se declarara de oficio incompetente .
Articulo 20
Cuando una persona domiciliada en un Estado contratante sea demandada ante los tribunales de otro Estado contratante y no comparezca , el juez se declarara de oficio incompetente si su competencia no se basa en las disposiciones del presente Convenio .
El juez estara obligado a suspender la resolucion hasta que se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o un documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se han llevado a cabo todas las acciones precisas para tal fin ( 13 ) .
Las disposiciones del parrafo precedente se sustituiran por las del articulo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificacion en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil , cuando deba remitirse la cédula de emplazamiento o documento equivalente en ejecucion de ese Convenio .
Seccion octava
Litispendencia y conexidad
Articulo 21
Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa , e impliquen a las mismas partes , ante tribunales de Estados contratantes
diferentes , el tribunal ante el que se formule la segunda debera , incluso de oficio , desistir en favor del tribunal ante el que se formulo la primera .
El tribunal que deba desistir podra suspender el juicio cuando medie oposicion a la competencia del otro tribunal .
Articulo 22
Cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estén pendientes en la primera instancia , los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podran suspender el juicio .
Este tribunal podra también desistir , a peticion de una de las partes , siempre que su propia ley permita la acumulacion de asuntos conexos y que el primer tribunal interviniente sea competente para conocer de las dos demandas .
Son conexas , a efectos del presente articulo , las demandas ligadas entre si por una relacion tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo con el fin de evitar el riesgo de resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados .
Articulo 23
Cuando las demandas sean de la competencia exclusiva de varias jurisdicciones , el desestimiento tendra lugar a favor del tribunal ante el que se formulo la primera .
Seccion novena
Medidas provisionales y cautelares
Articulo 24
Se podran solicitar medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de ese Estado , incluso si , en virtud del presente Convenio , fueran competentes para conocer del fondo los tribunales de otro Estado contratante .
TITULO III
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION
Articulo 25
Se entendera por resolucion , a efectos del presente Convenio , cualquier resolucion dictada por un juez o tribunal de un Estado contratante , cualquiera que sea la denominacion que se le dé , tal como auto , sentencia , providencia o mandamiento de ejecucion , asi como la fijacion por el secretario judicial del importe de las costas del proceso .
Seccio primera
Reconocimiento
Articulo 26
Las resoluciones dictadas en un Estado contratante seran reconocidas en los demas Estados contratantes , sin que sea necesario recurrir a ningun procedimiento .
En caso de oposicion , cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a titulo principal podra solicitar , segun el procedimiento previsto en las secciones segunda y tercera del presente titulo , que se declare que se ha reconocido la decision .
Si se invoca el reconocimiento como cuestion incidental ante un tribunal de
un Estado contratante , éste sera competente para conocer de ello .
Articulo 27
Las resoluciones no seran reconocidas :
1 . si el reconocimiento fuera contrario al orden publico del Estado requerido ;
2 . cuando se dicten en rebeldia del demandado , si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente , de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse ( 14 ) ;
3 . si la resolucion fuera inconciliable con una resolucion dictada entre las mismas partes en el Estado requerido ;
4 . si el tribunal del Estado de origen , para dictar su resolucion , al pronunciarse sobre una cuestion relativa al estado o a la capacidad de las personas fisicas , a los regimenes matrimoniales , a los testamentos o a las sucesiones , no hubiera tenido en cuenta una regla de derecho internacional privado del Estado requerido , a menos que su resolucion llegase al mismo resultado que si se hubieran aplicado las reglas del derecho internacional privado de ese Estado .
5 . si la decision fuera inconciliable con una decision tomada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa , cuando esta ultima decision reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido ( 15 ) .
Articulo 28
Igualmente , no se reconoceran las resoluciones para las que no se hubieran tenido en cuenta las disposiciones de las secciones tercera , cuarta y quinta del Titulo II , asi como en el caso previsto en el articulo 59 .
Al apreciar las competencias a que se refiere el parrafo anterior , la autoridad requerida estara vinculada por las comprobaciones de hecho sobre las que se hubiere basado su competencia la jurisdiccion del Estado de origen .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parrafo , no se podra proceder al control de la competencia de los tribunales del Estado de origen ; las reglas relativas a la competencia no se referiran al orden publico previsto en el punto 1 del articulo 27 .
Articulo 29
En ningun caso se podra proceder a la revision de la resolucion extranjera en cuanto al fondo .
Articulo 30
La autoridad judicial de un Estado contratante ante la que se solicite el reconocimiento de una resolucion dictada en otro Estado contratante , podra suspender su fallo cuando aquella resolucion fuera objeto de un recurso ordinario .
La autoridad judicial de un Estado contratante ante la que se hubiera invocado el reconocimiento de una decision dada en Irlanda del Norte o en el Reino Unido y cuya ejecucion estuviera suspendida en el Estado de origen como consecuencia del ejercicio de un recurso podra sobreseer su resolucion ( 16 ) .
Seccion segunda
Ejecucion
Articulo 31
Las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que sean ejecutivas en el mismo se ejecutaran en otro Estado contratante cuando , a solicitud de cualquier parte interesada , se haya realizado las formalidades necesarias para sean ejecutivas en este ultimo Estado .
No obstante , en el Reino Unido , estas decisiones se pondran en ejecucion en Inglaterra y en el Pais de Gales , en Escocia o en Irlanda del Norte , tras haber sido registradas a efecto de ejecucion , a requerimiento de cualquier parte interesada , en una u otra de estas partes del Reino Unido , segun el caso ( 17 ) .
Articulo 32
La solicitud se presentara :
- en Bélgica , al " tribunal de premiE instance " o al " rechtbank van eerste aanleg " ;
- en Dinamarca , al " underret " ;
- en la Republica Federal de Alemania , al presidente de una sala del " Landgericht " ;
- en Francia , al presidente del " tribunal de grande instance " ;
- en Irlanda , a la " High Court " ;
- en Italia , a la " corte d'appello " ;
- en Luxemburgo , al presidente del " tribunal d'arrondissement " ;
- en los Paises Bajos , al presidente del " Arrondissementsrechtbank " ;
- en el Reino Unido :
1 . en Inglaterra y Pais de Gales , a la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , a la " Magistrates Court " encargada por intermedio del " Secretary of State " ;
2 . en Escocia , a la " Court of Session " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , a la " Sheriff Court " , encargada por intermedio del " Secretary of State " ;
3 . en Irlanda del Norte , a la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , a la " Magistrates Court " encargada por intermedio del " Secretary of State " ( 18 ) .
La determinacion del juez o tribunal territorialmente competente se hara en funcion del domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecucion . Si esta parte no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido , se determinara la competencia por el lugar de la ejecucion .
Articulo 33
El procedimiento de presentacion de la solicitud se regira por las leyes del Estado requerido .
El solicitante debera hacer eleccion de domicilio dentro de la circunscripcion del juez o tribunal a que acuda . No obstante , si la ley del Estado requerido no exigiera la eleccion de domicilio , el solicitante designara un mandatario " ad litem " .
Se adjuntaran a la solicitud los documentos mencionados en los articulos 46 y 47 .
Articulo 34
El juez o tribunal a que se presente la solicitud se pronunciara en breve
plazo , sin que la parte contra la que se haya solicitado la ejecucion pueda , en esta fase del procedimiento formular observaciones .
Unicamente cabra denegar la solicitud por alguno de los motivos previstos en los articulos 27 y 28 .
En ningun caso se podra proceder a la revision de la resolucion extranjera en cuanto al fondo .
Articulo 35
La resolucion que se adopte respecto a la solicitud se pondra rapidamente en conocimiento del solicitante , mediante diligencia del secretario , y de conformidad con el procedimiento que determinen en las leyes del Estado requerido .
Articulo 36
Si se autoriza la ejecucion , la parte contra la que se hubiera pedido la ejecucion podra recurrir contra la resolucion dentro del mes siguiente a la notificacion .
Si esta parte estuviera domiciliada en un Estado contratante distinto de aquél en que se hubiera autorizado la ejecucion , el plazo sera de dos meses que empezaran a contar desde la fecha en que se haga la notificacion personal o a domicilio . Este plazo no sera prorrogable por razon de la distancia .
Articulo 37 ( 19 )
El recurso se presentara , segun las reglas del procedimiento contradictorio :
- en Bélgica , ante el " tribunal de premiEre instance " o el " rechtbank van eerste aanleg " ;
- en Dinamarca , ante el " lansret " ;
- en la Republica Federal de Alemania , ante el " Oberlandesgericht " ;
- en Francia , ante la " Cour d'appel " ;
- en Irlanda , ante la " High Court " ;
- en Italia , ante la " corte d'appello " ;
- en Luxemburgo ante la " Cour supérieure de justice " que extienda en materia de apelacion civil ;
- en los Paises Bajos , ante el " Arrondissementsrechtbank " ;
- en el Reino Unido :
1 . en Inglaterra y Pais de Gales ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates Court " ;
2 . en Escocia , ante la " Court of Session " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Sheriff Court " ;
3 . en Irlanda del Norte , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates Court " .
La resolucion adoptada sobre el recurso solamente podra ser objeto :
- en Bélgica , en Francia , en Italia , en Luxemburgo y en los Paises Bajos , de un recurso de casacion ;
- en Dinamarca , de un recurso ante el " hoejesteret " , con la autorizacion del Ministro de Justicia ;
- en la Republica Federal de Alemania , de una " Rechtsbeschwerde " ;
- en Irlanda , de un recurso sobre un punto de derecho ante la " Supreme Court " ;
- en el Reino Unido , de un solo recurso sobre un punto de derecho .
Articulo 38
El juez o tribunal que conozca del recurso podra , a instancia de la parte que lo haya presentado , suspender el procedimiento si la resolucion extranjera ha sido objeto , en el Estado de origen , de un recurso ordinario o si no ha expirado el plazo para presentarlo ; en este ultimo caso , el juez o tribunal podra impartir un plazo para formular este recurso .
Cuando la decision hubiera sido tomada en Irlanda o en el Reino Unido , toda via de recurso prevista en el Estado de origen sera considerada como un recurso ordinario para la aplicacion del primer parrafo ( 20 ) .
El juez o tribunal podra igualmente subordinar la ejecucion a la constitucion de la garantia que determine .
Articulo 39
Durante el plazo para recurrir previsto en el articulo 36 y hasta que se haya resuelto sobre el recurso , solo se podran adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecucion .
La resolucion por la que se otorgue la ejecucion llevara consigo la autorizacion para adoptar tales medidas .
Articulo 40
Si se rechaza la solicitud el requirente podra formular recurso :
- en Bélgica , ante la " Cour d'appel " o el " Hof van Beroep " ;
- en Dinamarca , ante el " landsret " ;
- en la Republica Federal de Alemania , ante el " Oberlandesgericht " ;
- en Francia , ante la " Cour d'appel " ;
- en Irlanda , ante la " High Court " ;
- en Italia , ante la " Corte d'appello " ;
- en Luxemburgo , ante la " Cour supérieure de justice " que entienda en materia de apelacion civil ;
- en los Paises Bajos , ante el " Gerechtshof " ;
- en el Reino Unido :
1 . en Inglaterra y Pais de Gales , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates Court " ;
2 . en Escocia , ante la " Court of Session " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Sheriff Court " ;
3 . en Irlanda del Norte , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates Court " ( 21 ) .
La parte contra la que se solicite la ejecucion sera llamada a comparecer ante el Tribunal que conozca del recurso . En caso de incomparecencia , seran aplicables las disposiciones de los parrafos segundo y tercero del articulo 20 , incluso cuando la susodicha parte no esté domiciliada en el territorio de uno de los Estados contratantes .
Articulo 41 ( 22 )
La resolucion que recaiga en el recurso previsto en el articulo 40 solamente podra ser objeto :
- en Bélgica , en Francia , en Italia , en Luxemburgo y en los Paises Bajos , de un recurso de casacion ;
- en Dinamarca , de un recurso ante la " hoejesteret " , con la autorizacion del Ministro de Justicia ;
- en la Republica Federal de Alemania , de " Rechtsbeschwerde " ;
- en Irlanda , de un recurso sobre un punto de derecho ante la Supreme Court ;
- en el Reino Unido , de un solo recurso sobre un punto de derecho .
Articulo 42
Cuando la decision extranjera haya resuelto sobre varios puntos de la demanda y no pueda autorizarse la ejecucion para la totalidad , la autoridad judicial otorgara la ejecucion de solo uno o varios de entre ellos .
El solicitante podra pedir la ejecucion parcial de las resoluciones .
Articulo 43
Las resoluciones extranjeras que condenan al pago de multas coercitivas solo seran ejecutivas en el Estado requerido si los tribunales del Estado de origen han fijado definitivamente su importe .
Articulo 44 ( 23 )
El solicitante que , en el Estado en que se haya tomado la decision , haya disfrutado total o parcialmente del derecho de justicia gratuita lo disfrutara también , sin nuevo examen , en el procedimiento previsto en los articulos 32 a 35 del beneficio mas favorable o de la exencion mas amplia prevista por el derecho del Estado requerido .
El solicitante que solicite la ejecucion de una decision tomada en Dinamarca por una autoridad administrativa en materia de obligacion alimentaria podra invocar en el Estado requerido el beneficio de las disposiciones del primer parrafo si presenta un documento expedido por el Ministerio de Justicia danés y atestiguando que cumple las condiciones economicas para poder beneficiarse en todo o en parte de la asistencia judicial o de una exencion de las costas judiciales .
Articulo 45
No podra exigirse ninguna caucion ni deposito , sea cual fuere su denominacion , por razon de su calidad de extranjero , o bien por falta de domicilio o de residencia en el pais , a la parte que solicite la ejecucion en un Estado contratante de una resolucion adoptada en otro Estado contratante .
Seccion tercera
Disposiciones comunes
Articulo 46
La parte que pida el reconocimiento o solicite la ejecucion de una resolucion debera presentar :
1 . Una copia literal de ésta que reuna las condiciones necesarias para su autenticidad ;
2 . Si se trata de una resolucion en rebeldia el original o una copia certificada conforme al documento acreditativo de que se entrego la cédula de emplazamiento o un documento equivalente a la parte en rebeldia ( 24 ) .
Articulo 47
La parte que solicite la ejecucion debera , por otra parte , presentar :
1 . documentacion acreditativa de que , segun la ley del Estado de origen , la resolucion tendra caracter de ejecutoria y ha sido notificada ;
2 . si ha lugar , un documento que justifique que el solicitante disfruta del derecho de justicia gratuita en el Estado de origen .
Articulo 48
A falta de presentacion de los documentos mencionados en el punto 2 del articulo 46 y en el punto 2 del articulo 47 , la autoridad judicial podra conceder un plazo para su entrega al aceptar documentos equivalentes o , si se considera suficientemente informada , dispensar de ellos .
Se entregara una traduccion de los documentos si la autoridad judicial lo exige asi , la traduccion estara certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados contratantes .
Articulo 49
No se exigira ninguna legalizacion ni formalidad analoga en lo que concierne a los documentos mencionados en el articulos 46 , 47 y en el parrafo segundo del articulo 48 , asi como , en su caso , el apoderamiento " ad litem " .
TITULO IV
ACTAS LEGALIZADAS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
Articulo 50
Respecto de los documentos auténticos recibidos que tengan fuerza ejecutiva en un Estado contratante se realizara , a instancia de parte , la formalidad necesaria para que sean ejecutivos en otro Estado contratante , conforme al procedimiento previsto en los articulos 31 y siguientes . La solicitud solo podra ser denegada cuando la ejecucion del documento auténtico sea contraria al orden publico del Estado requerido .
El documento presentado debera reunir las condiciones necesarias para su autenticidad en el Estado de origen .
Seran aplicables , en lo necesario , las disposiciones de la seccion tercera del Titulo III .
Articulo 51
Las transacciones celebradas ante el juez en el curso de un proceso que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen la tendran también en el Estado requerido en las mismas condiciones que los documentos legalizados .
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 52
Para determinar si una parte esta domiciliada en el territorio del Estado contratante ante cuyos tribunales se acuda , el juez aplicara su ley interna .
Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado ante cuyos tribunales se acuda , el juez , para determinar si lo esta en otro Estado contratante , aplicara la ley de este Estado .
No obstante , para determinar el domicilio de una parte , se aplicara su ley nacional si , segun ésta , su domicilio depende del de otra persona o de la sede de una autoridad .
Articulo 53
El domicilio social de las sociedades y de las personas juridicas se asimilara al domicilio para la aplicacion del presente Convenio . No
obstante , para determinar ese domicilio social , el juez aplicara las reglas de su derecho internacional privado .
Para determinar si un " trust " tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante a cuyos tribunales esté sometido , el juez aplicara las reglas de su derecho international privado ( 25 ) .
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ( 26 )
Articulo 54
Las disposiciones del presente Convenio solo son aplicables a las acciones judiciales entabladas y a los documentos auténticos recibidos posteriormente a su entrada en vigor .
No obstante , las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio como consecuencia de acciones entabladas antes de esta fecha seran reconocidas y ejecutadas , conforme a las disposiciones del Titulo III , si las reglas de competencia aplicables son conformes con las previstas por el Titulo II , o bien por un convenio que estuviera en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido cuando se entablo la accion .
TITULO VII
RELACIONES CON LOS OTROS CONVENIOS
Articulo 55
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 54 y en el articulo 56 , el presente Convenio sustituira entre los Estados que son partes del mismo a los convenios celebrados entre dos o mas de estos Estados , a saber :
- el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecucion de las resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Paris el 8 de juli de 1899 ;
- el Convenio entre Bélgica y los Paises Bajos sobre competencia judicial territorial , quiebra , y sobre valor y ejecucion de resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925 ;
- el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecucion de sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 3 junio de 1930 ;
- el Convenio entre el Reino Unido y Francia sobre la ejecucion reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , acompanado de un protocolo , firmado en Paris el 18 de enero de 1934 ( 27 ) ;
- el Convenio entre el Reino Unido y Bélgica sobre la ejecucion reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , acompanado de un protocolo , firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934 ( 27 ) ;
- el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 9 de marzo de 1936 ;
- el Convenio entre la Republica Federal de Alemania y el Reino de Bélgica relativo al reconocimiento y la ejecucion reciprocos en materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos , firmado en Bonn el 30 de junio de 1958 ;
- el Convenio entre el Reino de los Paises Bajos y la Republica Italiana
sobre reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 17 de abril de 1959 ;
- el Convenio entre el Reino Unido y la Republica Federal de Alemania sobre el reconocimiento y la ejecucion reciproca de las sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Bonn el 14 de julio de 1960 ( 27 ) ;
- el Convenio entre el Reino de Bélgica y la Republica Italiana relativo al reconocimiento y la ejecucion de resoluciones judiciales y otros titulos ejecutivos en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 6 de abril de 1962 ;
- el Convenio entre el Reino de los Paises Bajos y la Republica Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecucion mutuos de resoluciones judiciales y otros titulos ejecutivos en materia civil y comercial , firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962 ;
- el Convenio entre el Reino Unido y la Republica Italiana sobre reconocimiento y ejecucion reciprocos de las sentencias en materia civil y comercial , firmado en Roma el 7 de febrero de 1964 , acompanado de un protocolo firmado en Roma el 14 de julio de 1970 ( 28 ) ;
- el Convenio entre el Reino Unido y el Reino de los Paises Bajos sobre reconocimiento y ejecucion reciprocos de las sentencias en materia civil , firmado en La Haya el 17 de noviembre de 1967 ( 28 ) ;
y en tanto esté en vigor :
- el Tratado entre Bélgica , los Paises Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial , quiebra y valor y ejecucion de resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos , firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961 .
Articulo 56
El Tratado y los Convenios mencionados en el articulo 55 continuaran produciendo efectos en las materias a las que no sea aplicable el presente Convenio .
Continuaran también produciendo efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos recibidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio .
Articulo 57 ( 29 )
El presente Convenio no afectara a los convenios en los que los Estados contratantes son partes , o lo sean en el futuro , y que , en materias especificas , regulen la competencia judicial , el reconocimiento y la ejecucion de resoluciones ( 30 ) .
No prejuzga la aplicacion de las disposiciones que , en materias particulares , regulan la competencia judicial , el reconocimiento o la ejecucion de las decisiones y que estan o estaran contenidas en los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecucion de estos actos .
Articulo 58
Lo dispuesto en el presente Convenio no afectara a los derechos reconocidos a los nacionales suizos por el Convenio celebrado el 15 de junio de 1869 entre Francia y la Confederacion Helvética sobre competencia judicial y ejecucion de sentencias en materia civil .
Articulo 59
El presente Convenio no impedira que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero , en virtud de un convenio sobre reconocimiento y la ejecucion de sentencias , a no reconocer las resoluciones adoptadas en otro Estado contratante , contra un demandado que tenga su domicilio o su residencia habitual en el Estado tercero cuando , en los casos previstos en el articulo 4 , la resolucion solo se hubiera podido basar en una competencia prevista en el segundo parrafo del articulo 3 .
No obstante , ningun Estado contratante podra comprometerse con un Estado tercero a no reconocer una decision adoptada en otro Estado contratante por una jurisdiccion cuya competencia se base en la existencia en este Estado de bienes pertenecientes al demandado o en el embargo por el demandante de bienes que en él existan :
1 . si la demanda se refiere a la propiedad o posesion de dichos bienes , es para obtener la autorizacion de disponer de ellos o es relativa a otro litigio que los implique , o
2 . si los bienes constituyen la garantia de una deuda objeto de la demanda ( 31 ) .
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES ( 32 )
Articulo 60 ( 33 )
El presente Convenio se aplicara al territorio europeo de los Estados contratantes , comprendida Groenlandia , a los departamentos y territorios franceses de Ultramar , asi como en Mayotte .
El Reino de los Paises Bajos podra declarar en el momento de la firma o de la ratificacion del presente Convenio , o en cualquier momento posterior , mediante notificacion al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas , que el presente Convenio sera aplicable a las Antillas neerlandesas . En ausencia de tal declaracion , los procedimientos que se desarrollen en el territorio europeo del Reino como consecuencia de un recurso de casacion contra las resoluciones de los tribunales de las Antillas neerlandesas se consideraran procedimientos desarrollados ante esos tribunales .
Sin perjuicio del primer parrafo , el presente Convenio no se aplicara :
1 . en las Islas Feroe , salvo declaracion contraria de Dinamarca ;
2 . en los territorios europeos situados fuera del Reino Unido y de los que éste asume sus relaciones internacionales , salvo declaracion contraria del Reino Unido para un determinado territorio .
Estas declaraciones podran hacerse en cualquier momento , por via de notificacion al Secretario General de las Comunidades Europeas .
Los procedimientos de apelacion emprendidos en el Reino Unido contra decisiones de los tribunales situados en uno de los territorios previstos en el numero 2 del tercer parrafo , se consideraran como procedimientos que se desarrollan ante estos tribunales .
Los asuntos que , en el Reino de Dinamarca , se traten segun la ley sobre el procedimiento civil para las Islas Feroe ( Lov for Faeroeerne om rettens pleje ) se consideraran como asuntos que se desarrollan ante los tribunales de las Islas Feroe .
Articulo 61
El presente Convenio sera ratificado por los Estados signatarios . Los instrumentos de ratificacion se depositaran ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas .
Articulo 62 ( 34 )
El presente Convenio entrata en vigor el primer dia del tercer mes siguiente al deposito del instrumento de ratificacion del Estado signatario que realice esta formalidad en ultimo lugar .
Articulo 63
Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Economica Europea tendra la obligacion de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicacion del ultimo parrafo del articulo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado .
Las adaptaciones necesarias podran ser objeto de un convenio especial entre los Estados contratantes , por una parte , y ese Estado , por otra .
Articulo 64
El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificara a los Estados signatarios :
a ) el deposito de cada uno de los instrumentos de ratificacion ;
b ) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio ;
c ) las declaraciones recibidas en aplicacion del articulo 60 ( 35 ) ;
d ) las declaraciones recibidas en aplicacion del articulo IV del Protocolo ;
e ) las comunicaciones hechas en aplicacion del articulo VI del Protocolo .
Articulo 65
El Protocolo que , de comun acuerdo entre los Estados contratantes , se adjunta como anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo .
Articulo 66
El presente Convenio se celebra por un periodo de tiempo ilimitado .
Articulo 67
Cada Estado contratante podra solicitar la revision del presente Convenio . En tal caso , el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocara una conferencia de revision .
Articulo 68 ( 36 )
El presente Convenio , redactado en un ejemplar unico en lengua alemana , en lengua francesa , en lengua italiana y en lengua neerlandesa , dando fe por igual los cuatro textos , se depositara en los archivos de la Secretaria del Consejo de las Comunidades Europeas . El Secretario General remitira una copia certificada conforme a cada uno de los gobiernos de los Estados signatarios :
Zu urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Uebereinkommen gesetzt .
En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature en bas de la présente convention .
In fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione .
Ten blijke waarvan de onderscheiden gevolmachtigden hun handtekening onder
dit Verdrag hebben gesteld .
Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten September neunzehnhundertachtundsechzig .
Fait à Bruxelles , le vingt-sept septembre mil neuf cent soixante-huit .
Fatto a Bruxelles , addi ventisette settembre millenovecentosessantotto .
Gedaan te Brussel , op zevenentwintig september negentienhonderd achtenzestig .
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
Pierre HARMEL
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Willy BRANDT
Pour le président de la République françise
Michel DEBRE
Per il presidente della Repubblica italiana
Giuseppe MEDICI
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Pierre GREGOIRE
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
J.M.A.H . LUNS
( ) Texto modificado por el Convenio de adhesion .
( 1 ) Apartado modificado por el Convenio de adhesion , articulo 3 .
( 2 ) Segundo parrafo modificado por el Convenio de adhesion , articulo 4 .
( 3 ) Parrafo modificado por el Convenio de adhesion , parrafo 1 del articulo 5 ( version francesa ) .
( 4 ) Parrafo modificado por el Convenio de adhesion , parrafo 3 del articulo 5 .
( 5 ) Parrafo anadido por el acuerdo de adhesion , parrafo 4 del articulo 5 .
( 6 ) Parrafo anadido por el acuerdo de adhesion , parrafo 4 del articulo 5 .
( 7 ) Articulo anadido por el acuerdo de adhesion , articulo 6 .
( 8 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 7 .
( 9 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 8 .
( 10 ) Articulo anadido por el acuerdo de adhesion , articulo 9 .
( 11 ) Seccion modificada por el acuerdo de adhesion , articulo 10 .
( 12 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 11 .
( 13 ) Segundo parrafo modificado por el Convenio de adhesion , articulo 12 .
( 14 ) Parrafo modificado por el acuerdo de adhesion , parrafo 1 del articulo 13 .
( 15 ) Parrafo anadido por el Convenio de adhesion , parrafo 2 del articulo 13 .
( 16 ) Parrafo anadido por el acuerdo de adhesion , articulo 14 .
( 17 ) Parrafo anadido por el acuerdo de adhesion , articulo 15 .
( 18 ) Parrafo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 16 .
( 19 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 17 .
( 20 ) Parrafo anadido por el acuerdo de adhesion , articulo 18 .
( 21 ) Parrafo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 19 .
( 22 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 20 .
( 23 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 21 .
( 24 ) Parrafo modificado por el acuerdo de adhesion , articulo 22 .
( 25 ) Parrafo anadido por el acuerdo de adhesion , articulo 23 .
( 26 ) En el Titulo V del acuerdo de adhesion figuran disposiciones transitorias propias del mismo , ver a continuacion .
( 27 ) Guiones anadidos por el Convenio de adhesion , articulo 24 .
( 28 ) Guiones anadidos por el Convenio de adhesion , articulo 24 .
( 29 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesion , apartado 1 del articulo 25 .
( 30 ) Disposiciones de aplicacion de este parrafo fijadas por el acuerdo de adhesion , apartado 2 del articulo 25 .
( 31 ) Parrafo anadido por el Convenio de adhesion , articulo 26 .
( 32 ) En el Titulo VI del Convenio de adhesion figuran disposiciones finales propias del mismo , ver a continuacion .
( 33 ) Articulo modificado por el Convenio de adhesion , articulo 27 .
( 34 ) Para la entrada en vigor del acuerdo de adhesion , ver su articulo 39 .
( 35 ) Letra c modificada por el Convenio de adhesion , articulo 28 .
( 36 ) Ver el segundo apartado del articulo 37 , del Convenio de adhesion que preveé que los textos danés , inglés e irlandés dan fe igualmente .
PROTOCOLO relativo al CONVENIO
relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Las Altas Partes Contratantes convienen las siguientes disposiciones , que se adjuntan como anexo al Convenio :
Articulo I
Toda persona domiciliada en Luxemburgo , demandada ante un tribunal de otro Estado contratante en aplicacion del punto 1 del articulo 5 podra rechazar la competencia de este tribunal . Este tribunal se declarara incompetente de oficio si no compareciese el demandado .
Cualquier acuerdo atributivo de jurisdiccion en el sentido del articulo 17 solo producira efectos con respecto a una persona domiciliada en Luxemburgo cuando ésta lo haya expresa y especialmente aceptado .
Articulo II
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales mas favorables , las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los tribunales de lo penal de otro Estado contratante del que no sean nacionales podran defenderse por medio de las personas habilitadas a tal fin , incluso si no comparecen personalmente .
No obstante , el juez o tribunal interviniente podra ordenar que se comparezca en persona ; si ésto no tiene lugar , la resolucion que se adopte sobre la accion civil sin que la persona encausada haya tenido la posibilidad de defenderse no podra ser reconocida ni ejecutada en los demas Estados contratantes .
Articulo III
En el Estado requerido no se exigira el pago de impuestos ; derechos o tasas
, proporcionales al valor del litigio , con ocasion del procedimiento tendente a que se cumplimente la formalidad necesaria para ganar fuerza ejecutiva .
Articulo IV
Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser notificados o comunicados a personas que se encuentren en otro Estado contratante , se remitiran de acuerdo con los procedimientos por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes .
Salvo si el Estado de destino se opusiera mediante declaracion formulada al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas , tales documentos también podran ser enviados directamente por las autoridades ministeriales del Estado en que se extiendan los documentos a las autoridades ministeriales del Estado en cuyo territorio se encuentre el destinatario del documento . En este caso , la autoridad ministerial del Estado de origen remitira una copia del documento a la autoridad ministerial del Estado requerido , que sea competente para hacerla llegar al destinatario . Esta entrega se hara en la forma prevista por la ley del Estado requerido . Se dejara constancia de la misma mediante certificacion enviada directamente a la autoridad ministerial del Estado de origen .
Articulo V
La competencia judicial prevista en el punto 2 del articulo 6 y en el articulo 10 para las demandas en garantia o en intervencion en el proceso de terceros no podra ser invocada en la Republica Federal de Alemania . En este Estado , cualquier persona domiciliada en otro Estado contratante podra ser llamada ante los tribunales en aplicacion de los articulos 68 y 72 , 73 y 74 del Codigo de procedimiento civil sobre litis denunciatio .
Las resoluciones dictadas en los demas Estados contratantes en virtud del punto 2 del articulo 6 y del articulo 10 seran reconocidas y ejecutadas en la Republica Federal de Alemania conforme al Titulo III . Los efectos producidos con respecto a terceros , en aplicacion de los articulos 68 y 72 , 73 y 74 del Codigo de procedimiento civil , por sentencias dictadas en este Estado , seran igualmente reconocidas en los demas Estados contratantes .
Articulo VI
Los Estados contratantes comunicaran al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los textos de sus disposiciones legales que modifiquen , bien los articulos de sus leyes que se mencionan en el Convenio , o bien los jueces o tribunales que se designan en la seccion segunda del titulo III del Convenio .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Protokoll gesetzt .
En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au bas du présent Protocole .
In fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .
Ten blijke waarvan de onderscheiden gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .
Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten September neunzehnhundertachtundsechzig
Fait à Bruxelles , le vingt-sept septembre mil neuf cent soixante-huit
Fatto a Bruxelles , add ventisette settembre mille novecento sessantotto
Gedaan te Brussel , op zevenentwintig september negentienhonderd achtenzestig
Pour Sa Majesté le Roi des Belges ,
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen ,
Pierre Harmel
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland ,
Willy Brandt
Pour le Président de la République française ,
Michel Debré
Per il Presidente della Repubblica italiana ,
Giuseppe Medici
Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg ,
Pierre Grégoire
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
J.M.A.H . Luns
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