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Documento DOUE-L-1972-80188

Reglamento (CEE) nº 2842/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 31 de diciembre de 1972, páginas 1 a 161 (161 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80188

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente celebrar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, y aprobar las Declaraciones anejas al Acta Final, firmados en Bruselas el 22 de julio de 1972;

Considerando que, puesto que el Acuerdo crea un Comité mixto, es conveniente designar a los representantes de la Comunidad en el seno de dicho Comité,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan concluidos, aprobados y confirmados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, los Anexos y los Protocolos, así como las Declaraciones anejas al Acta Final. Los textos del Acuerdo y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas, en aplicación del artículo 37 del Acuerdo, procederá a la notificación de que, en lo que se refiere a la Comunidad, se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).

Artículo 3

En el seno del Comité mixto previsto en el artículo 30 del Acuerdo, la Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de diciembre de 1972.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1972.

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

_______

(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

por una parte,

LA REPUBLICA DE ISLANDIA,

por otra,

DESEOSAS de consolidar y extender, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, las relaciones económicas existentes entre la Comunidad e Islandia, y de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,

RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio,

DECLARANDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO, para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente, para las Partes Contratantes,de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin:

a) promover, mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad

Económica Europea y la República de Islandia, y favorecer de este modo, en la Comunidad y en Islandia, el progreso de la actividad económica, el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,

b) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,

c) contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Islandia:

i) incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I;

ii) que figuran en los Protocolos núm. 2 y 6, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.

Artículo 3

1. No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.

2. La Comunidad en su composición originaria e Irlanda suprimirán los derechos de aduana de importación progresivamente según el siguiente ritmo:

- el 1 de abril de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;

- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:

el 1 de enero de 1974,

el 1 de enero de 1975,

el 1 de enero de 1976,

el 1 de julio de 1977.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el presente artículo y en el Protocolo nº 1, será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.

Si después del 1 de enero de 1972 se aplicarán reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra (1964/1967), los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el párrafo primero.

4. Los derechos reducidos calculados con arreglo al presente artículo y al Protocolo nº 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, el presente artículo y el Protocolo nº 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.

Artículo 4

1. En las fechas indicadas, Islandia reducirá los derechos de importación

respecto de la Comunidad en su composición originaria e Irlanda a los tipos de los diferentes derechos de base aplicables el 1 de marzo de 1970, que se mencionan a continuación.

Derechos de base 2 4 5 10 12 15 20 25 30 35 40 50 60 65 70 75 80 90 100

el 1 de abril de 1973 2 4 4 7 8 11 14 18 21 25 30 35 40 45 50 55 55 65 70

el 1 de enero de 1974 0 3 3 6 7 9 12 15 18 21 24 30 35 40 40 45 50 55 60

el 1 de enero de 1975 0 3 3 5 6 7 10 13 15 17 20 25 30 30 35 35 40 45 50

el 1 de enero de 1976 0 2 2 4 5 6 8 10 12 14 16 20 24 25 30 30 30 35 40

el 1 de enero de 1977 0 2 2 3 4 4 6 7 8 10 12 15 18 20 21 22 25 25 30

el 1 de enero de 1978 0 0 0 2 2 3 4 5 6 7 8 10 12 13 14 15 16 18 20

el 1 de enero de 1979 0 0 0 2 2 2 2 2 3 3 4 5 6 6 7 7 8 9 10

el 1 de enero de 1980 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

2. Islandia proseguirá la reducción de los derechos de aduana respecto de Dinamarca, Noruega y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 1974, de acuerdo con el calendario indicado en el apartado 1.

Artículo 5

1. Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.

2. Islandia podrá mantener temporalmente, respetando las condiciones del artículo 19, derechos de aduana de carácter fiscal para los productos que figuran en el Anexo II.

Cuando se inicie en Islandia la producción de un producto análogo a alguno de los incluidos en el Anexo II, el derecho al que este último producto esté sujeto se reducirá al nivel que se habría alcanzado si la reducción gradual de ese derecho hubiera seguido el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4 desde la entrada en vigor del Acuerdo. Si se estableciere, respecto de terceros países, un derecho de aduana más bajo que el derecho fiscal, las reducciones arancelarias se efectuarán basándose en el citado derecho de aduana.

Las reducciones ulteriores seguirán el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4.

3. Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 6

1. No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.

2. Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad e Islandia se suprimirán cuando el Acuerdo entre en

vigor.

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.

3. Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- cada exacción se reducirá, a más tardar, el 1 de enero de 1974, al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;

- las otras tres reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:

el 1 de enero de 1975,

el 1 de enero de 1976,

el 1 de julio de 1977.

Artículo 7

1. No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.

2. Islandia podrá mantener el sistema de exacciones reguladoras de exportación de los productos pesqueros aplicable el 1 de enero de 1972 y consignado en el Anexo III.

Las modificaciones que pudieran efectuarse no deberán alterar al carácter ni los objetivos del sistema. Se notificarán previamente al Comité mixto.

Artículo 8

El Protocolo nº 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.

Artículo 9

El Protocolo nº 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 10

1. En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte Contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.

2. En tales casos, la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contratante. Con tal fin, las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto, previsto en el artículo 30.

Artículo 11

El Protocolo nº 3 establece las normas de origen.

Artículo 12

La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea

posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.

Artículo 13

1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.

2. La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

Islandia suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.

Artículo 14

1. La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos incluidos en las partidas arancelarias núm. 27.10, 27.11, 27.12, ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas cuando se adopte una definición común de origen para los productos petrolíferos, cuando se tomen decisiones en el marco de la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común.

En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Islandia; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 32.

2. Islandia se reserva el derecho de proceder de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petrolíferos.

Artículo 15

1. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.

2. En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.

3. Las Partes Contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 33, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.

Artículo 16

A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Islandia no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.

Artículo 17

El Protocolo nº 6 determina las disposiciones particulares aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos pesqueros.

Artículo 18

El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras, de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo, y en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen.

Artículo 19

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 20

No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías, ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Islandia.

Artículo 21

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público,de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial, ni para las regulaciones en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 22

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:

a) que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.

Artículo 23

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.

2. Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.

Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha

incumplido una obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Artículo 24

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad e Islandia:

i) cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir,restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;

ii) la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial del mismo;

iii) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.

2. Si una Parte Contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Artículo 25

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:

- a la reducción, parcial o total, en la Parte Contratante importadora, de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el Acuerdo,

- y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,

La Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Artículo 26

Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Artículo 27

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.

Artículo 28

1. Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 25 y 27

a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.

2. En los casos mencionados en los artículos 23 a 27, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3, la Parte Contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes.

Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

3. Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) En lo que se refiere al artículo 24, cada Parte Contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 24.

Las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.

En caso de que la Parte Contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

b) En lo que se refiere al artículo 25, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo, se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.

Si el Comité mixto o la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte Contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.

c) En lo referente al artículo 26, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.

d) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 26 y 27, así como en los casos de ayudas a la exportación

que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

Artículo 29

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Islandia, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.

Artículo 30

Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.

2. Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.

3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 31

1. El Comité mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Islandia.

2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

Artículo 32

1. La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.

2. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.

Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.

3. El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33

1. Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad, para las economías de ambas Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.

Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones. Dichas recomendaciones podrán, en su caso, orientarse hacia la consecución de una armonización concertada, siempre que no se vea afectada la autonomía de decisión de las dos Partes Contratantes.

2. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 34

Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.

Artículo 35

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 36

El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de la República de Islandia.

Artículo 37

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, islandesa, italiana, neerlandesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.

Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.

Udfaerdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de tweëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.

Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.

Gjoert í Bruxelles, tuttugasta og annan dag júlímánaoar nítjánhundruo sjoetíu og tvoe.

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For Raadet for De Europeiske Felleskap

Fyrir hoend Lyoveldisins Islands

ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 2 del Acuerdo

Número de la Designación de la mercancía

Nomenclatura

de Bruselas

35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas:

A. Albúminas:

II. Las demás:

a) Ovoalbúmina y lactoalbúmina:

1. secas (hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

2. Las demás

45.01 Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho

triturado, granulado o pulverizado

54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,

rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin

hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las

hilachas)

57.01 Cáñamo («Cannabis sativa») en rama, enriado, agramado,

rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero

sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas

las hilachas)

ANEXO II

Derechos aduana de carácter fiscal en la fecha del 1 de abril de 1972

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Sistema de exacciones por exportación de productos de la pesca que Islandia puede mantener

Ley islandesa nº 4 de 28 de febrero de 1966, modificada por las Leyes nº 79 de 31 de diciembre de 1968, nº 73 de 1 de junio de 1970, nº 4 de 30 de marzo de 1971 y nº 17 de 4 de mayo de 1972, relativa al gravamen sobre las exportaciones de productos de la pesca

Artículo 1

Se percibirá un gravamen sobre las exportaciones de productos islandeses de la pesca enumerados en la presente Ley.

Se considerarán productos islandeses los peces capturados por buques de pesca registrados en Islandia, incluso fuera de los límites de la zona de pesca islandesa, y que no hayan sido transformados en tierra.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Ley, el gravamen a la exportación sobre los productos de la pesca se aplicará como sigue:

1. Se percibirá un gravamen de 2 300 coronas islandesas por tonelada sobre las exportaciones de filetes de pescado congelados, huevas de pescado congeladas, pescados blancos salados, filetes de pescado salados, costados de bacalao, huevas de pescado salados, no mencionadas en otro lugar, trozos de pescado salados, no mencionados en otro lugar, trozos de bacalao desecado, cabezas de pescado desecadas, crustáceos y moluscos y conservas en envase hermético de productos de la pesca.

Si el gravamen aplicado con arreglo al presente artículo sobrepasare el 4,5 % del valor fob de los productos de la pesca mencionados, el Ministerio de Pesca podrá decidir la supresión de la parte del gravamen que exceda de

dicho porcentaje.

2. Se percibirá un gravamen igual al 3 % del valor fob sobre las exportaciones de pescado congelado entero, desperdicios de pescado congelados, cigalas congeladas, camarones y quisquillas congelados, capelán congelado, harina de capelán, aceite de capelán y aceites y grasas hidrogenadas de pescado o de mamíferos marinos.

3. Se percibirá un gravamen igual al 5 % del valor fob sobre las exportaciones de productos derivados de la ballena distintos de los conservados en envases herméticos.

4. Se percibirá un gravamen igual al 6 % del valor fob sobre las exportaciones de harina de pescado, harina de gallineta nórdica, harina de cigala, harina de camarones y quisquillas, harina de hígado, aceite de hígado de bacalao, aceite de gallineta nórdica, arenque congelado entero, filetes de arenque congelado, arenque salado, filetes de arenque salado, huevas de ciclóptero saladas, así como otros productos de la pesca no mencionados en el presente artículo.

Del valor fob del arenque salado y de las huevas de ciclóptero saladas podrá deducirse un importe de 500 coronas islandesas por 100 kg de peso para cubrir los gastos de envasado.

5. Se percibirá un gravamen igual al 7 % del valor fob sobre las exportaciones de pescado fresco y refrigerado.

No obstante, el Ministerio de Pesca podrá decidir que el gravamen aplicable al arenque fresco y refrigerado sea igual al que se habría aplicado si el arenque se hubiera tratado en Islandia como lo será en el extranjero y según el mismo método (ver los puntos 4 y 6 del presente artículo).

6. Se percibirá un gravamen igual al 8 % del valor fob sobre las exportaciones de harina, de extractos y de aceíte de arenque.

7. No estarán sometidos al gravamen a la exportación los productos derivados de la foca.

A los efectos de la aplicación del punto 1, se considerarán productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos en conserva no cocidos preparados para su consumo y vendidos en envases herméticos de 10 kg netos o menos.

No obstante, se considerarán asimismo productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos no cocidos totalmente transformados que se vendan en envases de dimensiones mayores si el exportador aportare la prueba de que el valor del producto bruto representa menos de un tercio del valor de exportación de los productos exportados.

En caso de venta en puertos extranjeros, por parte de buques islandeses, de productos de la pesca, frescos o transformados, sometidos al presente gravamen, ya hayan sido capturados por ellos mismos o por otros buques, el citado gravamen se percibirá sobre el valor bruto de dichas ventas tras la deducción de los derechos de aduana y demás gastos de descarga y venta de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Pesca.

Artículo 3

El Tesoro público percibirá el gravamen a la exportación con arreglo al artículo 2 y los ingresos se repartirán como sigue:

1. para el pago de las primas de seguros de los buques de pesca, con arreglo

a las normas adoptadas por el Ministerio de Pesca 82,0 %

2. para la Caja islandesa de préstamos a la pesca 11,4 %

3. para el Fondo de la pesca 3,1 %

4. para la construcción de buques destinados a la investigación oceanográfica y de fondos pesqueros 1,8 %

5. para la construcción de institutos de investigación de la pesca 0,7 %

6. para la Federación de armadores islandeses de buques de pesca 0,5 %

7. para los sindicatos de marinos con arreglo a la regulación adoptada por el Ministerio de la Pesca 0,5 %

El pago de las primas de seguros para los buques de pesca, contemplado en el párrafo primero del punto 1, podrá someterse a la condición de que la compañía de seguros correspondiente sea miembro del sindicato de reaseguros de los aseguradores y esté obligada a aplicar determinadas normas referentes a la fijación del importe de las primas, de las condiciones de seguro y del valor del casco.

Los balleneros podrán ser dispensados de las mencionadas obligaciones, en cuyo caso tendrán derecho al reembolso de su contribución al Fondo de seguros de buques de pesca, en sustitución de las primas de seguros.

Artículo 4

El gravamen previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se aplicará a los precios de venta de los productos, envase incluido, franco a bordo del buque en el primer puerto de desembarque.

El valor de los productos vendidos cif o en otras condiciones se convertirá en valor fob con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Comercio.

En caso de exportación de productos no vendidos, el gravamen a la exportación previsto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se calculará basándose en el precio mínimo de exportación indicado en el certificado de exportación.

Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha que figura en el conocimiento, el exportador aportare la prueba de que el precio de un producto de la pesca no vendido fijado por la autoridad competente es superior al precio de venta efectivo, el Ministerio de Hacienda estará obligado a reembolsar la diferencia, siempre que el Ministerio de Comercio confirme la autorización de venta al precio inferior.

El gravamen previsto en el punto 1 del artículo 2 se aplicará sobre el peso neto del producto vendido, que deberá indicarse en los documentos de exportación.

Artículo 5

El gravamen a la exportación será exigible a partir de la expedición del buque o antes del desembarque si no hubiere solicitud de despacho de aduana. Sin embargo, el Ministerio de Pesca podrá autorizar al cargador a que pague las sumas debidas cuando le sean remitidas las divisas precisas, siempre que la transacción se realice por medio de un banco islandés y que entregue a las autoridades aduaneras un pagaré por el contravalor del importe del gravamen exigible.

Artículo 6

Los cargadores de productos contemplados por las disposiciones de la

presente Ley presentarán a la autoridad competente, antes de la expedición de un buque o del desembarque, un duplicado o una copia certificada del conocimiento o de otros documentos de expedición, una declaración de exportación, una factura o un certificado de inspección, si fuere necesario, y un certificado de exportación. Si no se hubiere expedido ningún documento de exportación, el cargador hará una declaración por su honor en la que indicará las cantidades expedidas.

Las disposiciones del presente artículo referentes al cargador se aplicarán asimismo al capitán del buque en caso de ausencia o negligencia del cargador, así como a los corredores de buques.

El gravamen se percibirá basándose en las informaciones indicadas en los documentos mencionados en el presente artículo.

Artículo 7

El buque y su cargamento constituirán la garantía del pago del gravamen a la exportación.

Artículo 8

Las autoridades competentes elaborarán una relación de los gravámenes a la exportación percibidos en aplicación de las disposiciones de la presente Ley con arreglo a las instrucciones dadas por el Ministerio de Hacienda y a las normas relativas a la contabilidad pública.

Artículo 9

Toda infracción de la presente Ley será sancionada con una multa, a menos que otra ley prevea una pena más severa.

Además, cualquier cargador, capitán de buque o corredor de buques que sea declarado culpable de haber presentado datos inexactos sobre el cargamento del buque pagará el triple del gravamen a la exportación que haya sido objeto de la tentativa de fraude.

El importe de las multas se ingresará en el Tesoro público.

Las autoridades competentes que tengan motivos para creer que los documentos contemplados en el artículo 6 son inexactos estarán obligadas a verificar el cargamento del buque antes del embarque o desembarque o a procurarse de alguna forma los documentos necesarios a tal fin.

Artículo 10

Los casos de infracción de la presente Ley serán juzgados con arreglo a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Artículo 11

Se autoriza al Gobierno para que aplique los gravámenes sobre el peso neto de los productos mencionados en el punto 1 del artículo 2 de la presente Ley con arreglo a las disposiciones del artículo 9 de la Ley nº 77 de 28 de abril de 1962 relativa al Fondo de regulación de las capturas pesqueras y del artículo 9 de la Ley nº 42 de 9 de junio de 1960 relativa al control de pescado fresco.

Artículo 12

El Ministerio de Pesca podrá adoptar un reglamento que establezca otras directrices para la aplicación de la presente Ley.

PROTOCOLO Nº 1

referente al régimen aplicable a determinados productos

Artículo 1

1. Los derechos de aduana de importación en la Comunidad, en su composición originaria, de los productos incluidos en los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, con exclusión de la partida nº 48.09 (placas para construcciones, de pasta de papel, de maderas sin fibras o de vegetales diversos sin fibras, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales u otros aglutinantes similares), se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

Calendario Productos de las partidas Otros productos

y subpartidas 48.01 C II,

48.01 E, 48.07 B, 48.13 y Porcentajes de los

48.15 B derechos de base

aplicables

Tipos de derechos aplicables

en porcentajes

el 1 de abril de 1973 11,5 95

el 1 de enero de 1974 11 90

el 1 de enero de 1975 10,5 85

el 1 de enero de 1976 10 80

el 1 de julio de 1977 8 65

el 1 de enero de 1979 6 50

el 1 de enero de 1980 6 50

el 1 de enero de 1981 4 35

el 1 de enero de 1982 4 35

el 1 de enero de 1983 2 20

el 1 de enero de 1984 0 0

2. Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1, se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

Calendario Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de abril de 1973 85

el 1 de enero de 1974 70

el 1 de enero de 1975 55

el 1 de enero de 1976 40

el 1 de julio de 1977 20

el 1 de enero de 1979 15

el 1 de enero de 1980 15

el 1 de enero de 1981 10

el 1 de enero de 1982 10

el 1 de enero de 1983 5

el 1 de enero de 1984 0

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca, Noruega y el Reino Unido, aplicarán a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Islandia, los siguientes derechos de aduana:

Calendario Productos de las partidas Otros productos

y subpartidas 48.01 C II,

48.01 E, 48.07 B, 48.13 y Porcentajes de los

48.15 B derechos aplicables

del arancel aduanero

Tipos de derechos aplicables común

en porcentajes

el 1 de abril de 1973 0 0

el 1 de enero de 1974 3 25

el 1 de enero de 1975 4,5 37,5

el 1 de enero de 1976 6 50

el 1 de julio de 1977 8 65

el 1 de enero de 1979 6 50

el 1 de enero de 1980 6 50

el 1 de enero de 1981 4 35

el 1 de enero de 1982 4 35

el 1 de enero de 1983 2 20

el 1 de enero de 1984 0 0

4. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, Dinamarca, Noruega y el Reino Unido podrán abrir anualmente, a la importación de productos originarios de Islandia, contingentes arancelarios libres de derechos cuyo volumen, que figura en el Anexo A para el año 1974, será igual al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971, aumentado cuatro veces en un 5 % de manera acumulativa; a partir del 1 de enero de 1975, el volumen de dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual.

5. La expresión «la Comunidad en su composición originaria» se refiere al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania, a la República Francesa, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2, se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo:

Calendario Porcentajes de los derechos de base aplicables

el 1 de abril de 1973 95

el 1 de enero de 1974 90

el 1 de enero de 1975 85

el 1 de enero de 1976 75

el 1 de enero de 1977 60

el 1 de enero de 1978 40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem

(con excepción de las subpartidas 78.01 A II y

79.01 A)

el 1 de enero de 1979 20

el 1 de enero de 1980 0

Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2, las reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.

2. Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

ex 73.02 Ferroaleaciones, con exclusión del ferroníquel y de

los productos del Tratado CECA

76.01 Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de

aluminio:

A. en bruto

78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios

y desechos de plomo:

A. Plomo en bruto:

II. Los demás

79.01 Cinc en bruto, desperdicios y desechos, de cinc:

A. en bruto

81.01 Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado

81.02 Molibdeno, en bruto o manufacturado

81.03 Tantalio, en bruto o manufacturado

81.04 Otros metales comunes, en bruto o manufacturados;

«cermets», en bruto o manufacturados:

B. Cadmio

C. Cobalto:

II. manufacturado

D. Cromo

E. Germanio

F. Hafnio (celtio)

G. Manganeso

H. Niobio (colombio)

IJ. Antimonio

K. Titanio

L. Vanadio

M. Uranio empobrecido en U 235

O. Circonio

P. Reino

Q. Galio, Indio, Talio

R. «Cermets»

Artículo 3

Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2, con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida 78.01 A II del arancel aduanero común, estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) Habida cuenta de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos, los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo B. Esos límites se calcularán teniendo en cuenta que la Comunidad en su composición originaria e Irlanda efectuarán la primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973. Para el año 1974, el volumen de los límites corresponderá al del año 1973 con un reajuste sobre la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 %. A partir del 1 de enero de 1975, el volumen de los límites máximos se

aumentará anualmente en un 5 %.

Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas, aumentada en un 5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.

b) Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.

c) En caso de dificultades coyunturales, la Comunidad se reserva la posibilidad, previa consulta en el seno del Comité mixto, de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.

d) La Comunidad notificará al Comité mixto, el 1 de diciembre de cada año, la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los voluménes de éstos.

e) Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos.

f) No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo, en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo, la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate, hasta que finalice el año civil.

En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:

- Dinamarca, Noruega y el Reino Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación.

Años Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común

1973 0

1974 40

1975 60

1976 80

- Irlanda restablecerá la percepción de los derechos aplicables a terceros países.

Los derechos de aduana indicados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año.

g) A partir del 1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos, teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.

h) Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

ANEXO A

Lista de contingentes arancelarios para el año 1974

DINAMARCA, NORUEGA, REINO UNIDO

TABLA OMITIDA

ANEXO B

Lista de límites máximos para el año 1973

TABLA OMITIDA

PROTOCOLO Nº 2

referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados

Artículo 1

Para tener en cuenta las diferencias de coste de los productos agrícolas incorporados a las mercancías recogidas en los cuadros anejos al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:

- la percepción de un elemento móvil o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;

- la aplicación de medidas sobre la exportación.

Artículo 2

1. Los derechos de base para los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo, serán:

a) para la Comunidad en su composición originaria, los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;

b) para Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido:

i) por lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento (CEE) nº 1059/69:

- para Irlanda, por una parte, y

- para Dinamarca, Noruega y el Reino Unido, por otra, respecto a los productos no contemplados por el Convenio constitutivo de la Asociación Europea de Libre Cambio:

los derechos de aduana que resulten del artículo 47 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados» establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; tales derechos de base serán notificados al Comité mixto a su debido tiempo y en cualquier caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2;

ii) por lo que se refiere a los demás productos: los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;

c) para Islandia:

i) para los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda: los derechos que figuran en el cuadro II anejo al presente Protocolo;

ii) para los productos originarios de Dinamarca, Noruega y el Reino Unido: los derechos aplicados el 1 de enero de 1972 en el marco de la Asociación Europea de Libre Cambio.

2. a) La Comunidad suprimirá progresivamente mediante cinco porcentajes del 20 % la diferencia entre los derechos de base definidos en el apartado 1 y los derechos aplicables el 1 de julio de 1977, tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo.

No obstante, si el derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho de base, la diferencia entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el 1 de enero de 1974 y se volverá a reducir en porcentajes del 20 % aplicados respectivamente:

el 1 de enero de 1975,

el 1 de enero de 1976,

el 1 de julio de 1977.

b) Islandia suprimirá progresivamente la diferencia entre los derechos de base y los derechos aplicables el 1 de enero de 1980, tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 36 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero del Reino Unido, los apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación:

TABLA OMITIDA

4. Para los productos de las partidas num. 19.03 y 22.06 y la subpartida 25.01 B del arancel aduanero del Reino Unido que se recogen en el cuadro I anejo al presente Protocolo, el Reino Unido podrá diferir la primera de las reducciones arancelarias mencionadas en el apartado 2 hasta el 1 de julio de 1973.

5. En lo que se refiere a los productos enumerados en la lista 2 del cuadro II anejo al presente Protocolo, sometidos a un derecho de aduana de carácter fiscal en el momento de la importación en Islandia, se aplicará el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo al elemento de protección industrial de esos derechos.

Artículo 3

1. El presente Protocolo se aplicará también a las bebidas alcohólicas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común, no mencionadas en los cuadros I y II anejos a este Protocolo. Las modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto.

El Comité mixto decidirá, en el momento de la definición de dichas modalidades, o posteriormente, la inclusión eventual en el presente Protocolo de los demás productos de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de Bruselas que no sean objeto de regulaciones agricolas en los territorios de las Partes Contratantes.

2. En tal ocasión y llegado el caso, el Comité mixto completará los Anexos II y III del Protocolo nº 3.

CUADRO I

COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

TABLA OMITIDA

CUADRO II

ISLANDIA

Lista 1

TABLA OMITIDA

Lista 2

PRODUCTOS QUE NO SE FABRICAN EN ISLANDIA SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA DE CARACTER FISCAL EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION

TABLA OMITIDA

PROTOCOLO Nº 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

Definición de la noción de «productos originarios»

Artículo 1

A efectos de aplicación del Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:

1. productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,

b) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que, en el sentido del presente Protocolo, sean originarios de Islandia;

2. productos originarios de Islandia:

a) los productos enteramente obtenidos en Islandia,

b) los productos obtenidos en Islandia y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que, en el sentido del presente Protocolo, sean originarios de la Comunidad.

Los productos enumerados en la lista C se excluirán temporalmente de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 2

1. En la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad o Islandia, por una parte, y Austria, Finlandia, Portugal, Suecia y Suiza, por otra, así como entre cualquiera de estos cinco países, se rijan por acuerdos que contengan normas idénticas a las del presente Protocolo, se considerarán igualmente:

A. productos originarios de la Comunidad, los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que después de haber sido exportados de la Comunidad no hayan sido objeto, en cualquiera de estos cinco países, de elaboraciones o transformaciones, o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el carácter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados, y:

a) siempre que en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado

solamente productos originarios de alguno de esos cinco países, de la Comunidad o de Islandia,

b) cuando una norma de porcentaje límite, en las listas A o B a las que se refiere el artículo 5, la proporción en valor de los productos no originarios que puedan incorporarse bajo determinadas condiciones, siempre que la plusvalía se haya adquirido respetando, en cada uno de los países, las normas de porcentaje y las demás normas que figuren en dichas listas, sin que sea posible la acumulación de un país a otro;

B. productos originarios de Islandia, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 que después de haber sido exportados de Islandia no hayan sido objeto, en cualquiera de estos cinco países, de elaboraciones o transformaciones, o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el carácter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados, y:

a) siempre que en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos cinco países, de la Comunidad o de Islandia,

b) cuando una norma de porcentaje límite, en las listas A o B a las que se refiere el artículo 5, la proporción en valor de los productos no originarios que puedan incorporarse bajo determinadas condiciones, siempre que la plusvalía se haya adquirido respetando, en cada uno de los países, las normas de porcentaje y las demás normas que figuren en dichas listas, sin que sea posible la acumulación de un país a otro.

2. A efectos de aplicación de las respectivas letras a) de los puntos A y B del apartado 1, el hecho de haber utilizado productos distintos de los considerados en dicho apartado, en una proporción que no exceda globalmente del 5 % del valor de los productos obtenidos, importados en Islandia o en la Comunidad, no tendrá incidencia sobre la determinación del origen de estos últimos productos, siempre que los productos así utilizados no hubieran hecho perder su carácter originario a los productos primitivamente exportados de la Comunidad o de Islandia, si hubieran sido incorporados.

3. En los casos mencionados en las respectivas letras b) de los puntos A y B del apartado 1 y en el apartado 2, no deberá haberse incorporado ningún producto no originario que únicamente haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 3

No obstante las disposiciones del artículo 2, y sin perjuicio de que se cumplan las condiciones previstas en este artículo, los productos obtenidos conservarán su carácter originario de la Comunidad o de Islandia, respectivamente sólo en el caso de que el valor de los productos empleados, originarios de la Comunidad o de Islandia, respectivamente, represente el porcentaje más alto del valor de los productos obtenidos. Si no sucediera de este modo, estos últimos productos serán considerados como productos originarios del país en el que la plusvalía adquirida represente el porcentaje más alto de su valor.

Artículo 4

Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Islandia, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 5

1. A efectos de aplicación de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;

b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B.

Por secciones, capítulos y partidas arancelarias se entenderá las secciones, capítulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

2. Cuando en las listas A y B, una norma de porcentaje límite, para un determinado producto obtenido, el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos no podrá exceder, con relación al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas, si son iguales, o al más elevado, si son distintas, independientemente de que, dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas, haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.

3. A efectos de aplicación de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc., y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios de la Comunidad o de Islandia;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 6

1. Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 5 establezcan que las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Islandia se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no supere un determinado porcentaje del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;

- y por otra parte,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.

El presente artículo será igualmente válido para la aplicación de los artículos 2 y 3.

2. En caso de aplicación de los artículos 2 y 3, se entenderá por plusvalía adquirida la diferencia entre, por una parte, el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate o de la Comunidad y, por otra parte, el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese país o en la Comunidad.

Artículo 7

El transporte de productos originarios de Islandia o de la Comunidad que constituyan un solo envío podrá efectuarse transitando por territorios que no sean los de la Comunidad, Islandia, Austria, Finlandia, Portugal, Suecia o Suiza, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera

necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas, que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no se hayan sometido, en su caso, a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.

TITULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 8

1. Los productos originarios en el sentido del artículo 1 del presente Protocolo se beneficiarán, para su importación en la Comunidad o en Islandia, de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías A.IS.1, cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo, y que será expedido por las autoridades aduaneras de Islandia o de los Estados miembros de la Comunidad.

2. En caso de aplicación del artículo 2 y, en su caso, del artículo 3, se hará uso de certificados de circulación de mercancías A.W.1, cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo, y que serán expedidos por las autoridades aduaneras de cada uno de los países interesados en los que dichas mercancías hayan permanecido antes de su reexportación sin perfeccionar o hayan sido objeto de las elaboraciones o transformaciones mencionadas en el artículo 2, mediante la presentación de certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad.

3. Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan asegurarse de las condiciones en las que han permanecido las mercancías en el territorio de cada uno de los países interesados, cuando no hayan sido depositadas en aduana y deban ser reexportadas sin perfeccionar, dichas autoridades, a petición del poseedor de las mercancías, deberán efectuar la correspondiente anotación, en el momento de la importación y posteriormente cada seis meses, en los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad y presentados al importar tales mercancías.

4. Las autoridades aduaneras de Islandia o de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para expedir los certificados de circulación de mercancías previstos en los acuerdos mencionados en el artículo 2, en las condiciones establecidas en estos acuerdos y siempre que los productos a los que se refieren tales certificados se encuentren en territorio de Islandia o de la Comunidad. El modelo de certificado que deberá utilizarse es el que figura en el Anexo VI del presente Protocolo.

5. Cuando las expresiones «certificado de circulación de mercancías» o «certificados de circulación de mercancías» se utilicen en el presente Protocolo, sin precisar si se trata del modelo mencionado en el apartado 1 o del mencionado en el apartado 2, se aplicarán indistintamente las correspondientes disposiciones a los dos tipos de certificados.

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador, utilizando el impreso prescrito a tal efecto.

Artículo 10

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías al exportar las mercancías a las que se refiera. Deberá estar a la disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías podrá también expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.

El certificado de circulación de mercancías únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.

2. Los certificados de circulación de mercancías establecidos en las condiciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 8, deberán hacer constar las referencias del o de los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad a la vista del cual o de los cuales se expidan.

3. Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar, al menos durante dos años, las solicitudes de certificados de circulación de mercancías y los certificados mencionados en el apartado 2 a la vista de los cuales se expidan nuevos certificados.

Artículo 11

1. El certificado de circulación de mercancías deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.

2. A efectos de aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras la expiración del plazo de presentación mencionado en el apartado 1, cuando la inobservancia del plazo se deba a una causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.

3. Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán conservar los certificados de circulación de mercancías con arreglo a las normas vigentes en ese Estado, aunque no contengan anotaciones de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías se extenderá según cada caso en uno de los impresos cuyos modelos figuran en los Anexos V y VI del presente Protocolo. Dicho certificado se extenderá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del Estado exportador. Si se rellenare a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos

como mínimo por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados miembros de la Comunidad e Islandia podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización.

Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que lo identifique. Llevará además un número de serie, con objeto de individualizarlo.

Artículo 13

En el Estado importador, el certificado de circulación de mercancías se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con los procedimientos previstos en las normas vigentes en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir la presentación de una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación venga acompañada de una declaración del importador que certifique que las mercancías cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 14

1. La Comunidad e Islandia aceptarán como productos originarios susceptibles de beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías, las mercancías que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se declare que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones, y no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que no existe intencionalidad alguna de carácter comercial. Además, el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños, o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

3. La unidad de cuenta (UC) tendrá un valor de 0,88867088 gramos de oro fino. En caso de que se modifique la unidad de cuenta, las Partes Contratantes se pondrán en contacto por medio del Comité mixto para volver a definir el valor en oro.

Artículo 15

1. Las mercancías expedidas desde la Comunidad o Islandia para exponerlas en un país distinto de los mencionados en el artículo 2, y vendidas después de la exposición para importarlas en Islandia o en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para considerarlas como originarias de la Comunidad o de Islandia, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Islandia al país donde se efectúe la exposición y que las ha expuesto allí;

b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Islandia o la Comunidad;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Islandia o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías en las condiciones normales.

Deberán indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá exigirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 16

Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Título, los Estados miembros de la Comunidad e Islandia se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados de circulación de mercancías, incluyendo a los expedidos en virtud del apartado 4 del artículo 8.

El Comité mixto estará facultado para tomar las decisiones necesarias a fin de que se puedan aplicar, a su debido tiempo, los métodos de cooperación administrativa en la Comunidad y en Islandia.

Artículo 17

Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender, con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial, un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías.

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 18

La Comunidad e Islandia tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías puedan presentarse a partir del 1 de abril de 1973, de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo.

Artículo 19

La Comunidad e Islandia, en lo que a ellas se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 20

Las notas explicativas, las listas A, B y C y los modelos de certificados de circulación de mercancías serán parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 21

Las mercancías que respondan a las disposiciones del Título I y que en la fecha del 1 de abril de 1973 se encuentren, bien de camino, o bien en la

Comunidad o en Islandia en régimen de depósito provisional, de depósito aduanero o de zona franca, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado importador, en un plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, un certificado de circulación de mercancías expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado exportador, así como documentos justificativos de las condiciones de transporte.

Artículo 22

Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías que, en aplicación de los acuerdos mencionados en el artículo 2, estén autorizadas a expedir las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Islandia, se expidan en las condiciones previstas en los mismos.

Se comprometen también a asegurar la cooperación administrativa necesaria para este fin, en particular para controlar el itinerario y la permanencia de las mercancías que se hayan intercambiado en el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 2.

Artículo 23

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo nº 2, los productos empleados no originarios de la Comunidad, Islandia o de los países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, no podrán ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos en ninguna forma a partir de la fecha en la que se haya reducido en la Comunidad y en Islandia el derecho aplicable a los productos originarios de su misma clase a un 40 % del derecho de base.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo nº 2, cuando las autoridades aduaneras de Dinamarca, Noruega o el Reino Unido expidan un certificado de circulación de mercancías para beneficiarse en Islandia de las disposiciones arancelarias vigentes en Islandia y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, los productos importados y empleados en Dinamarca, Noruega o el Reino Unido podrán, en estos tres últimos países, ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos, en la forma que sea, únicamente si se trata de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo nº 2, cuando las autoridades aduaneras de Islandia expidan un certificado de circulación de mercancías para beneficiarse en Dinamarca, Noruega o el Reino Unido de las disposiciones arancelarias vigentes en estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, los productos importados y empleados en Islandia podrán, en Islandia, ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos, en la forma que sea, únicamente si se trata de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo.

4. En el presente artículo y en los artículos siguientes, la expresión «derechos de aduana» se refiere igualmente a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.

Artículo 24

1. Los certificados de circulación de mercancías pondrán de manifiesto, eventualmente, que los productos a los que se refieren han adquirido el carácter originario y han sido sometidos a transformaciones complementarias únicamente en Islandia o Dinamarca, Noruega, el Reino Unido o en los otros cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, hasta la fecha a partir de la cual el derecho de aduana aplicable a dichos productos se haya suprimido entre la Comunidad en su composición originaria e Irlanda, por una parte, e Islandia, por otra.

2. En los demás casos, indicarán, eventualmente, la plusvalía adquirida en cada uno de los siguientes territorios:

- la Comunidad en su composición originaria,

- Irlanda,

- Dinamarca, Noruega, el Reino Unido,

- Islandia,

- cada uno de los cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

Artículo 25

1. Para su importación en Islandia o en Dinamarca, en Noruega o en el Reino Unido, solamente podrán beneficiarse de las disposiciones arancelarias vigentes en Islandia o en estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, los productos para los que se haya expedido un certificado de circulación de mercancías del que se deduzca que han adquirido el carácter originario y que han sido sometidos a transformaciones complementarias únicamente en Islandia o en los tres países mencionados, o en los otros cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

2. En los casos distintos de los mencionados en el apartado 1, Islandia, por una parte, y la Comunidad, por otra, podrán adoptar disposiciones transitorias para que no se perciban los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre el valor correspondiente al de los productos originarios, bien sea de Islandia o de la Comunidad, que hayan sido empleados para obtener otros productos que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo y que se importen posteriormente, bien sea en Islandia o en la Comunidad.

Artículo 26

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para celebrar convenios con Austria, Finlandia, Portugal, Suecia y Suiza, que garanticen la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 27

1. Para la aplicación del punto A del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que, para ese producto y respecto de ese país, Islandia aplique el derecho de terceros países o una medida correspondiente de salvaguardia en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Islandia y los cinco países mencionados en el artículo antes citado.

2. Para la aplicación del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente

Protocolo, cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que, para ese producto y respecto de ese país, la Comunidad aplique el derecho de terceros países en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese país.

Artículo 28

El Comité mixto podrá decidir enmendar las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Título I, del Título II, de los artículos 23, 24 y 25 del Título III, así como las de los Anexos I, II, III, V y VI del presente Protocolo. Estará facultado, en particular, para adoptar las medidas necesarias que permitan adaptarlas a las exigencias propias de determinadas mercancías o de determinadas formas de transporte.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 sobre el artículo 1

Los términos «la Comunidad» o «Islandia» comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.

Los barcos que faenan en alta mar, incluídos los buques-factoría, en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones enunciadas en la nota explicativa 5.

Nota 2 sobre los artículos 1, 2 y 3

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Islandia o de uno de los países mencionados en el artículo 2, no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.

Nota 3 sobre los artículos 2 y 5

Para la aplicación de las disposiciones de las respectivas letras b) de los puntos A y B del apartado 1 del artículo 2, deberá observarse la norma de porcentaje remitiéndose, en cuanto a la plusvalía adquirida, a las disposiciones particulares previstas en las listas A y B. Cuando el producto obtenido esté recogido en la lista A, dicha norma constituirá, pues, un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario utilizado eventualmente. Del mismo modo, las disposiciones relativas a la imposibilidad de acumular los porcentajes previstos en las listas A y B para un mismo producto obtenido, serán aplicables en cada país para la plusvalía adquirida.

Nota 4 sobre los artículos 1, 2 y 3

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 5 sobre la letra f) del artículo 4

La expresión «sus barcos» se aplicará únicamente con respecto de los barcos: - que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia;

- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a naciones de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de esos Estados, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia, y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a esos Estados, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados;

- en los que el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia;

- cuya tripulación esté compuesta, al menos en un 75 %, por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.

Nota 6 sobre el artículo 6

Se entenderá por «precio franco fábrica» el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluído el valor de todos los productos empleados.

Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. Nota 7 sobre el artículo 8

Las autoridades aduaneras que efectúen las anotaciones en los certificados de circulación de mercancías en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 8, podrán proceder a la verificación de las mercancías según las normas vigentes en el Estado de que se trate.

Nota 8 sobre el artículo 10

Cuando un certificado de circulación de mercancías se refiera a productos originariamente importados de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia y que se hayan reexportado sin perfeccionar, los nuevos certificados expedidos por el Estado reexportador deberán indicar obligatoriamente, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24, el Estado en el que se expidió el certificado originario. Cuando se trate de mercancías que no se hayan depositado en aduana, también deberán hacer resaltar que las anotaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 se han efectuado con toda exactitud.

Nota 9 sobre los artículos 16 y 22

Cuando se haya expedido un certificado de circulación de mercancías en las condiciones previstas en el apartado 2 ó 4 del artículo 8 y se refiera a mercancías reexportadas sin perfeccionar, las autoridades aduaneras del país de destino deberán tener la posibilidad de obtener, en el marco de la cooperación administrativa, las copias conformes del certificado o de los certificados expedidos con anterioridad y referentes a esas mercancías.

Nota 10 sobre los artículos 23 y 25

Se entenderá por «disposiciones arancelarias vigentes» los derechos aplicados el 1 de enero de 1973 en Dinamarca, Noruega, el Reino Unido o Islandia a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25, o los que, según las disposiciones del Acuerdo, se apliquen posteriormente a dichos productos cuando esos derechos sean menos elevados que los aplicados

a los demás productos originarios de la Comunidad o de Islandia.

Nota 11 sobre el artículo 23

Se entenderá por «devolución de los derechos de aduana o exoneración de tales derechos, en la forma que sea», toda disposición para la retrocesión o la no percepción total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos empleados, a condición de que dicha disposición conceda, expresamente o de hecho, esa retrocesión o la no percepción cuando se exporten las mercancías obtenidas de dichos productos pero no cuando se destinen al consumo nacional.

Nota 12 sobre los artículos 24 y 25

El apartado 1 del artículo 24 y el apartado 1 del artículo 25 significan, en particular, que no se han aplicado:

- ni las disposiciones de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 para los productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en Islandia;

- ni, eventualmente, las disposiciones correspondientes a esa frase insertas en los acuerdos mencionados en el artículo 2 para los productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en cada uno de esos cinco países.

Nota 13 sobre el artículo 25

Cuando se importen en Dinamarca, Noruega o el Reino Unido productos originarios que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 25, el derecho que servirá de base a las reducciones arancelarias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo será el efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 por el país importador con relación a terceros países.

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de «productos originarios» a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que sin embargo confieren el carácter de «productos originarios» a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

TABLA OMITIDA

ANEXO V

ACUERDO CEE - ISLANDIA

IMAGEN OMITIDA

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías descritas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías se han obtenido... (1) y cumplen las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad e Islandia,

DETALLA las circunstancias que han conferido a estas mercancías el carácter de «productos originarios» del modo siguiente (2):...

PRESENTA los siguientes documentos justificativos (3):...

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el presente certificado, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de dichas autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías,

SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A. IS. 1 para estas mercancías.

En..., a...

... (Firma del exportador)

_______

(1) Indíquese «en Islandia» o «en la Comunidad» (si las mercancías se han obtenido en un Estado miembro de la Comunidad).

(2) Rellénese sólo si se trata de mercancías distintas de las mencionadas en la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo a la noción de «productos originarios» anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad e Islandia.

Indíquense los productos empleados, sus respectivas partidas arancelarias, su procedencia y, en su caso, los procesos de fabricación que confieren el origen del país de fabricación (aplicación de la lista B o de las condiciones especiales previstas en la lista A), las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias.

En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que se le confiera a esta última el carácter de «producto originario», indíquese:

- para los productos empleados:

- el valor en aduana, si estos productos son de origen tercero;

- el primer precio verificable pagado por dichos productos en el territorio del Estado donde se efectúe la fabricación, si se trata de productos de origen indeterminado;

- para las mercancías obtenidas: el precio «franco fábrica», es decir, el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados, una vez hecha la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate.

(3) Por ejemplo, documentos de importación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados.

ANEXO VI

ACUERDO CEE-ISLANDIA

IMAGEN OMITIDA

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías descritas en el anverso,

DECLARA que las mercancías que se encuentran... (1) cumplen las condiciones previstas para obtener un certificado de circulación A.W.1 (2),

DETALLA las circunstancias que han permitido que esas mercancías cumplan las condiciones arriba mencionadas (3):...

PRESENTA los siguientes documentos justificativos (4):...

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el presente certificado, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de dichas autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías,

SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A.W.1 para estas mercancías.

En..., a...

... (Firma del exportador)

_______

(1) Indíquese el país donde se solicita el certificado o complétese con «en la Comunidad» si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad.

(2) Las condiciones que deberán cumplirse son:

- las previstas en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno de los seis países siguientes:

Austria, Finlandia, Islandia, Portugal, Suecia o Suiza, o bien

- las condiciones correspondientes a las mencionadas que rijan los intercambios entre dos de esos seis países.

(3) En el caso de mercancías sometidas a transformaciones o elaboraciones, indíquense en particular los productos empleados, sus respectivas partidas arancelarias, su procedencia y, en su caso, los procesos de fabricación, las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias. En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que adquiera o conserve esta última el carácter de «producto originario», indíquese:

- para los productos empleados: el valor en aduana,

- para las mercancías obtenidas: el precio «franco fábrica», es decir, el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados, una vez hecha la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate.

(4) Por ejemplo: documentos de importación (en particular los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad), facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

PROTOCOLO Nº 4

relativo a las restricciones cuantitativas que Islandia podrá conservar

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, Islandia podrá conservar restricciones cuantitativas en lo que se refiere a los productos enumerados a continuación:

TABLA OMITIDA

2. Las restricciones cuantitativas relativas a los productos enumerados en la letra a) del apartado 1, se aplicarán de manera que ofrezcan a los exportadores de la Comunidad la posibilidad de competir con otros abastecedores en una parte razonable del mercado islandés, en condiciones iguales y equitativas teniendo en cuenta el normal desarrollo de los intercambios.

PROTOCOLO Nº 5

relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, serán aplicables respecto de Islandia las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo nº 6 y en el artículo 1 del Protocolo nº 7 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados», establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, referentes, respectivamente, a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda, y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.

PROTOCOLO Nº 6

relativo a las disposiciones especiales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca

Artículo 1

1. En lo que se refiere a los productos enumerados a continuación, originarios de Islandia,

- no se introducirá en los intercambios entre la Comunidad e Islandia ningún nuevo derecho de aduana,

- se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 del Acuerdo a las importaciones en la Comunidad en su composición originaria, Irlanda y el Reino Unido. No obstante, la fecha de la primera reducción arancelaria será la del 1 de julio de 1973, en lugar del 1 de abril de 1973.

TABLA OMITIDA

La exención de los derechos de importación para los filetes de pescado congelado únicamente será válida en el caso de que Islandia respete los precios de referencia establecidos por la Comunidad, así como las medidas adoptadas por ésta en aplicación del artículo 25 bis del Reglamento (CEE) nº 2142/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, modificado en último lugar, por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, para evitar la inestabilidad de los precios o la desigualdad de las condiciones de competencia entre el pescado congelado a bordo y el congelado en tierra, así como para remediar las dificultades que pudieran producirse en lo que se refiere al equilibrio del abastecimiento.

2. Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:

TABLA OMITIDA

se fijarán en los niveles siguientes:

para los productos de la subpartida 03.01 B If:

Calendario Tipo aplicable Tipo aplicable Tipo aplicable

a la importación a la importación a la importación

en la Comunidad en el Reino Unido en Dinamarca y

en su composición Noruega

originaria e

Irlanda

el 1 julio 1973 6 8 0

el 1 enero 1974 5 6 0

el 1 enero 1975 4 4 0

el 1 enero 1976 2 2 2

para los productos de las subpartidas 03.01 B I h, ij, k:

Calendario Tipo aplicable Tipo aplicable Tipo aplicable

a la importación a la importación a la importación

en la Comunidad en el Reino Unido en Dinamarca y

en su composición Noruega

originaria e

Irlanda

el 1 julio 1973 12 9 0

el 1 enero 1974 9 7 0

el 1 enero 1975 6 5 0

el 1 enero 1976 3,7 3,7 3,7

Seguirán siendo de aplicación los precios de referencia establecidos en la Comunidad para la importación de dichos productos.

3. Los derechos de importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

16.04 Preparados y conservas de pescado,

incluidos el caviar y sus sucedáneos:

C. Arenques

G. Los demás (con excepción de las conservas de carboneros o colines ahumados)

se fijarán en los niveles siguientes:

Calendario Tipo aplicable Tipo aplicable Tipo aplicable

a la importación a la importación a la importación

en la Comunidad en Irlanda en Dinamarca,

en su composición Noruega y el

originaria Reino Unido

el 1 julio 1973 18 38 0

el 1 enero 1974 16 31 4

el 1 enero 1975 14 24 6

el 1 enero 1976 12 17 8

el 1 enero 1977 10 10 10

Artículo 2

1. La Comunidad se reserva la facultad de no aplicar el presente Protocolo en caso de que no se llegue a ninguna solución satisfactoria para los Estados miembros de la Comunidad e Islandia, de las dificultades económicas resultantes de las medidas adoptadas por Islandia en materia de pesca.

La Comunidad notificará a Islandia, cuando las circunstancias lo permitan y a más tardar el 1 de abril de 1973, su decisión en la materia.

2. Si sólo se llegare a una solución satisfactoria después de la citada fecha, la Comunidad, tras informar a Islandia, podrá aplazar la decisión sobre la aplicación del presente Protocolo.

Tan pronto se adopte dicha decisión, la Comunidad lo notificará a Islandia.

3. En caso de aplicación del presente Protocolo con posterioridad al 1 de julio de 1973, la Comunidad efectuará las adaptaciones que fueren necesarias en los calendarios previstos en el artículo 1.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo, Islandia se reserva la facultad de aplazar el depósito de sus instrumentos de ratificación en función de la aplicación del artículo 2.

ACTA FINAL

Los representantes

DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

y

DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA,

reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia,

en el momento de firmar este Acuerdo,

han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:

1. Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo,

2. Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo.

Udfaerdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.

Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.

Gjoert í Bruxelles, tuttugasta og annan dag júlímánaoar nítjánhundruo sjoetíu og tvoe.

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For Raadet for De Europeiske Fellesskap

Fyrir hoend Lyoveldisins Islands

DECLARACIONES

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que incumbe a las Partes Contratantes, apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28, podrá verse limitada, en virtud de sus propias normas, a una de sus regiones.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1972
  • Fecha de publicación: 31/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1972
  • Contiene Acuerdo de 22 de julio de 1972, Anexos, Protocolos, declaraciones y Acta final, adjuntos al mismo.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 1 de enero de 1973, si se cumple lo exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Protocolo nº 3 del Acuerdo, por Decisión /20211857, de 16 de julio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81430).
  • SE MODIFICA el Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 2016/386, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80476).
  • SE SUSTITUYE el Protocolo 3 del acuerdo, por la Decisión 2006/343, de 22 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2006-80863).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el Acuerdo sobre el Protocolo núm 2, por la Decisión 99/492, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81514).
  • SE SUSTITUYE el Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 1/94, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-81286).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/105, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1994-80222).
    • el Anexo III, del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/594, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-1993-81874).
    • el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/107, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1993-80198).
    • el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/416, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81404).
    • el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/110, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-80176).
    • el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/580, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81650).
    • el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/579, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81649).
  • SE APRUEBA el Tercer Protocolo adicional, por Decisión 89/433, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80764).
  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Reglamento 4267/1988, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81661).
    • los arts. 24 y 25 ter del Protocolo núm. 3, por Decisión 87/3, de 25 de febrero, adjunta al Reglamento 1010/88, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80305).
  • SE APRUEBA Protocolo adicional, por la Decisión 86/543, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81605).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 85/1, de 10 de junio, adjunta al Reglamento 3178/85, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80898).
    • el Protocolo núm. 3, por el Reglamento 3392/84, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80668).
    • el Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por el Acuerdo en forma de Canje de NOTAS, ADJUNTO al MISMO (Ref. DOUE-L-1984-80669).
    • los Anexos II y III del Protocolo núm. 3, por la Decisión 82/2, de 30 de noviembre, adjunta al Reglamento 3629/82, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80625).
    • el Protocolo núm. 3, por la Decisión 80/3, adjunta al Reglamento 3562/80, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80617).
    • el Protocolo núm. 3, por la Decisión 80/2, de 30 de mayo, adjunta al Reglamento 2521/80, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1980-80361).
  • SE DECLARA el Protocolo núm. 3, por la Decisión 80/1, de 30 de mayo, adjunta al Reglamento 2514/80, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1980-80354).
  • SE MODIFICA:
    • el acuerdo, por el Reglamento 1192/80, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80158).
    • los arts. 8 y 13 del Protocolo núm. 3, por la Decisión 78/1, de 6 de diciembre, adjunta al Reglamento 3167/78, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80442).
    • el Protocolo núm. 3, por la Decisión 77/1, de 19 de diciembre, adjunta al Reglamento 2941/77, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80342).
    • el Anexo a del Protocolo núm. 1, por el Reglamento 2529/76, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80298).
    • el Protocolo núm. 2, por el Reglamento 2562/76, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80269).
    • los arts. 1.1 y 1.3 del Protocolo núm. 6, por el Reglamento 1976/76, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80200).
    • el Protocolo núm. 3, por las Decisiones 75/1 y 75/2, de 2 de diciembre, Adjuntas al Reglamenton 3422/75, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1975-80295).
    • el acuerdo, por el Reglamento 897/75, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1975-80077).
    • el Protocolo núm. 3, por las Decisiones 73/5 y 73/6, de 8 de junio, Adjuntas al Reglamento 3134/73, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1973-80147).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Islandia
  • Mercancías

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