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Documento DOUE-L-1973-80028

Reglamento (CEE) nº 776/73 de la Comisión, de 20 de marzo de 1973, relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 22 de marzo de 1973, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80028

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 776/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 6 y su artículo 18 ,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé que debe registrarse todo contrato de entrega del lúpulo producido en la Comunidad celebrado entre un productor o productores agrupados , por una parte , y un comprador , por otra ; que procede , en consecuencia , que los Estados miembros establezcan un régimen de registro de dicho contrato ;

Considerando que , para facilitar el registro de los contratos celebrados por adelantado , es útil prever que sean celebrados por escrito y comunicados al organismo designado por cada Estado miembro ;

Considerando que , para los contratos distintos de los celebrados por adelantado , es suficiente , a falta de otros justificantes , con efectuar su registro basándose en el duplicado de las facturas correspondientes a las entregas realizadas ;

Considerando que es posible que las entregas realizadas en virtud de contratos celebrados por adelantado no correspondan , en particular en lo que se refiere a la cantidad , a las disposiciones convenidas ; que , en consecuencia , es necesario registrar asimismo dichas entregas para obtener informaciones exactas sobre la comercialización del lúpulo ;

Considerando que es conveniente aplicar el régimen de registro por vez primera a todos los contratos relativos a la cosecha 1973 , incluidos los celebrados anteriormente por adelantado ;

Considerando que , para facilitar la elaboración del informe anual sobre la situación de la producción y comercialización del lúpulo contemplado en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1969/71 , procede que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios y , en particular , los obtenidos en aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 de la Comisión , de 28 de junio de 1972 , relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (2) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los Estados miembros productores establecerán un régimen de registro de los contratos de entrega de lúpulo , celebrados entre un productor o una agrupación reconocida de productores , por una parte , y un comprador , por otra . El registro se aplicará únicamente a los contratos relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro de que se trate .

Artículo 2

Los contratos celebrados por adelantado se otorgarán por escrito . En el

plazo de un mes a partir de su celebración , el productor o la agrupación reconocida de productores remitirá un ejemplar de cada uno de ellos , a los organismos designados por cada Estado miembro para el registro de los contratos .

Artículo 3

El organismo contemplado en el artículo 2 procederá al registro de todas las entregas efectuadas , distinguiendo entre los contratos celebrados por adelantado y el resto de los contratos . El registro se hará basándose en un duplicado de la factura cumplimentada que habrá de remitir el vendedor al organismo antes citado . El vendedor podrá remitir dichos duplicados a medida que vayan efectuándose las entregas o de una sola vez , pero siempre antes del 15 de marzo .

Artículo 4

Todo Estado miembro comunicará a la Comisión , antes del 31 de marzo , y por vez primera antes del 31 de marzo de 1974 , para cada región de producción reconocida y cada variedad , los datos siguientes :

a ) respecto de la cosecha del año civil en curso y cada cosecha siguiente :

- las cantidades de lúpulo sometidas a contratos celebrados por adelantado ,

- los precios medios por cada 50 kilogramos ;

b ) respecto de todas las entregas efectuadas y que se refieran a la cosecha del año civil anterior , distinguiendo entre contratos celebrados por adelantado y los demás contratos :

- las cantidades de lúpulo entregadas ,

- los precios medios por cada 50 kilogramos .

Artículo 5

El registro de los contratos se aplicará por vez primera a todos los relativos a la cosecha 1973 .

Artículo 6

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo de cada año , por regiones de producción reconocida y variedades :

a ) el total en hectáreas , de superficies plantadas que hayan sido sometidas a la declaración contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 ,

b ) las cantidades cosechadas .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1973
  • Fecha de publicación: 22/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1973
  • Fecha de derogación: 22/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1557/2006, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-81983).
  • SE AÑADE el art. 3 bis y se completa los arts. 4.1 y 6, por Reglamento 1516/77, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80159).
  • SE DEROGA ga el art. 4.4, por Reglamento 1188/77, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80123).
  • SE SUSTITUYE el art. 4 y se modifica el art. 6, por Reglamento 209/77, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-1977-80020).
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Lúpulo
  • Plantas
  • Precios

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