( 73/37/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Vista la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 1 ) , modificada por la Directiva del Consejo , de 27 de junio de 1972 ( 2 ) y , particular , del apartado 3 de su articulo 31 ,
Considerando que , de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del articulo 31 de la Directiva citada , los Estados miembros deben comunicar a la Comision las informaciones estadisticas relativas al conjunto de las operaciones de perfeccionamiento activo que se efectuen en su territorio ; que , de acuerdo con el apartado 3 del citado articulo 31 , cuando , en el marco de perfeccionamiento activo de ciertos productos , lo requieran necesidades especificas , podran adoptarse , segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 , disposiciones relativas a :
- la comunicacion de datos suplementarios que completen las informaciones mencionadas en los apartados anteriores ,
- la periodicidad con la que deberan ser comunicados dichas informaciones y datos suplementarios ;
Considerando que parece necesario disponer de datos suplementarios referentes al régimen de perfeccionamiento activo de ciertos productos y , en particular , de los huevos y senalar una periodicidad adecuada para la comunicacion de estos datos ;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de perfeccionamiento activo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
Para los productos completados en el articulo 2 , los datos previstos en el articulo 31 de la Directiva 69/73/CEE , de 4 de marzo de 1969 , se comunicaran en moneda nacional expresando su valor en unidades de 1 000 cada vez por un periodo de un mes natural , antes de finalizado el mes siguiente .
Articulo 2
Lo dispuesto en el articulo 1 , se aplicara :
a ) a las mercancias importadas en régimen de perfeccionamiento activo y que , en el momento de la entrada en vigor de esta Directiva , se clasifiquen en las subpartidas del arancel aduanero comun que a continuacion se enumeran :
04.05 A I b )
04.05 B I a ) 1
04.05 B I a ) 2
04.05 B I b ) 1
04.05 B I b ) 2
04.05 B I b ) 3
35.02 A II a ) 1
35.02 A II a ) 2 ;
b ) a los productos compensadores exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias mencionadas en la letra a ) , con excepcion de los que corresponden a la subpartida arancelaria 04.05 A I b ) .
Articulo 3
Los Estados miembros pondran en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de marzo de 1973 .
Articulo 4
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 9 de febrero de 1973 .
Por la Comision
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 151 de 5 . 7 . 1972 , p . 18 .
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