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Documento DOUE-L-1973-80032

Reglamento (CEE) nº 807/73 de la Comisión, de 23 de marzo de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1698/70 para adaptar las disposiciones del mismo al régimen de documentos adjuntos creado por el Reglamento (CEE) nº 1769/72 en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 27 de marzo de 1973, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80032

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 807/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ; por el que se establecen las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2680/72 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 5 ,

Considerando que , para la uva y el mosto de uva destinados a la obtención de v.c.p.r.d. , el Reglamento ( CEE ) n º 817/70 artículo 5 apartado 2 párrafo segundo autoriza , en determinadas circunstancias , la transformación fuera de la región determinada de que se trate ;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1698/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (3) , ha establecido ciertas disposiciones en materia de control ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1769/72 de la Comisión , de 26 de julio de 1972 , por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas del sector vitivinícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 198/73 (5) , permite garantizar un control por lo

menos tan eficaz como aquél ; que es conveniente , por tanto , modificar el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1698/70 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1698/70 por el siguiente :

« En tanto no se adopten disposiciones comunitarias al respecto , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el control de la vinificación de la uva y del mosto de uva mencionados en el artículo 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 4 .

(4) DO n º L 191 de 21 . 8 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1973 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/1973
  • Fecha de publicación: 27/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1973
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4 del Reglamento 1698/70, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-1970-80089).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Frutos
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos

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