REGLAMENTO ( CEE ) N º 807/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ; por el que se establecen las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2680/72 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 5 ,
Considerando que , para la uva y el mosto de uva destinados a la obtención de v.c.p.r.d. , el Reglamento ( CEE ) n º 817/70 artículo 5 apartado 2 párrafo segundo autoriza , en determinadas circunstancias , la transformación fuera de la región determinada de que se trate ;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1698/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (3) , ha establecido ciertas disposiciones en materia de control ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1769/72 de la Comisión , de 26 de julio de 1972 , por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas del sector vitivinícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 198/73 (5) , permite garantizar un control por lo
menos tan eficaz como aquél ; que es conveniente , por tanto , modificar el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1698/70 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1698/70 por el siguiente :
« En tanto no se adopten disposiciones comunitarias al respecto , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el control de la vinificación de la uva y del mosto de uva mencionados en el artículo 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 1 .
(3) DO n º L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 4 .
(4) DO n º L 191 de 21 . 8 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1973 , p. 3 .
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