REGLAMENTO ( CEE ) N º 1640/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1014/73 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 9 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , desde hace varias campañas azucareras , solo se ha fijado una prima de desnaturalización para el azúcar blanco que deba desnaturalizarse de acuerdo con procedimientos determinados para poder satisfacer las necesidades en azúcar de la apicultura ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que cuando el azúcar desnaturalizado se utiliza en un sector determinado , resulta indispensable poder determinar , al mismo tiempo que la prima de desnaturalización , el destino especial del azúcar que pueda beneficiarse de dicha prima ; que el destino del azúcar sólo puede determinarse actualmente cuando se recurre al procedimiento de licitación ; que se ha revelado oportuno prever dicha posibilidad cuando la prima se fije de modo uniforme en toda la Comunidad ; que , a tal fin , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 del Consejo de 17 de octubre de 1969 por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2863/71 (4) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 el párrafo siguiente :
« Podrá disponerse que el azúcar para el que se fije una prima de desnaturalización tenga un destino especial . »
Artículo 2
Queda derogado el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
A. LAVENS
(1) DO n º L 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 106 de 20 . 4 . 1973 , p. 1 .
(3) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 1 .
(4) DO n º L 288 de 31 . 12 . 1971 , p. 1 .
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