( 73/152/CECA )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 2 al 5 , el artículo 60 y el primer y segundo apartados del artículo 95 ,
Previa consulta al Comité Consultivo y dictamen conforme del Consejo de Ministros , por unanimidad ;
Considerando que la ampliación del mercado común a raíz de la adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ocasionará , en particular , el que una parte considerable de los intercambios intracomunitarios de productos vaya encauzada por vía marítima ;
Considerando que la puesta en marcha de un sistema de publicidad de los fletes marítimos intracomunitarios , en virtud del artículo 70 del Tratado , exigirá un profundo estudio de los problemas particulares planteados por los transportes marítimos en el interior de la Comunidad ampliada ; que esta aplicación supondrá por tanto , ciertos retrasos ;
Considerando , por otra parte , que es necesario que , a partir de la adhesión de nuevos Estados , se aplique un sistema que permita a los productores y a los compradores de productos siderúrgicos estar informados sobre los costes de los transportes marítimos en el caso de que sea el vendedor el que se responsabilice de los mismos ; que este objetivo puede alcanzarse mediante la obligación impuesta a las empresas siderúrgicas de la Comunidad ampliada de publicar en sus listas de precios las pólizas de flete en el caso de que aquéllos se encarguen del transporte ;
Considerando , no obstante , que la publicación de la póliza de flete no priva al comprador de su derecho a hacerse cargo por sí mismo del transporte de los productos que ha comprado ;
Considerando que es procedente obligar a las empresas de la industria del acero a facturar las pólizas de flete que hubieren publicado ; que es necesario determinar las modalidades de publicación y de aplicación de las pólizas de flete marítimo ;
Considerando que hay que asegurar el acatamiento de la obligación de publicar y aplicar las pólizas de flete marítimo ; que , por lo tanto , la Decisión prevé la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 64 del Tratado en caso de infracción a las disposiciones de la presente Decisión ;
Considerando que las disposiciones del artículo 5 del Tratado asignan
especialmente a la Comunidad la tarea de garantizar el establecimiento , salvaguardia y acatamiento de las condiciones normales de competencia ; que , con tal fin , es necesaria la publicación y aplicación de las pólizas de flete marítimo hasta que se haya podido realizar la publicidad de los fletes marítimos prevista en el artículo 70 del Tratado ; que la obligación de publicar y aplicar estas pólizas no está expresamente prevista en el Tratado ; que esta obligación constituye por tanto un caso no previsto por el Tratado según el primer y segundo apartados del artículo 95 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Las empresas de la industria del acero que vendan en el mercado común productos siderúrgicos , en el sentido del artículo 81 del Tratado CECA , con destinos que impliquen transporte marítimo estarán obligadas a publicar las pólizas de flete marítimo para sus principales relaciones de tráfico .
Las empresas cumplirán con esta obligación mediante la publicación de pólizas de flete marítimo punto de paridad/puertos marítimos de descarga .
Artículo 2
1 . Las pólizas de flete marítimo incluirán los gastos de manipulación en el puerto de carga , el flete marítimo , los gastos portuarios en los puertos de carga y descarga y el seguro .
Si las pólizas publicadas incluyeren otros elementos , éstos habrán de ser precisados .
2 . Si las empresas prefirieren publicar pólizas de flete punto de paridad/puertos marítimos de descarga , dichas pólizas incluirán , además de los elementos mencionados en el apartado 1 del presente artículo , el coste del transporte de aproximación .
3 . Las pólizas podrán referirse a un puerto marítimo específico o a puertos diferentes agrupados en una zona geográfica limitada con características particulares .
4 . Las pólizas se podrán establecer por grandes categorías de productos y tramos de tonelajes .
5 . Las empresas estarán obligadas a procurar que las pólizas publicadas reflejen con la mayor precisión posible los gastos reales en que hayan incurrido .
Artículo 3
Las empresas que se encarguen de transportar sus productos estarán obligadas a facturar este transporte en las condiciones de las pólizas publicadas .
Artículo 4
1 . Las pólizas de flete no serán aplicables hasta pasados dos días naturales después de haber sido enviadas a la Comisión .
2 . Las empresas deberán comunicar sus pólizas de flete a toda persona interesada que lo solicite .
3 . La Comisión podrá decidir difundirlas ella misma .
Artículo 5
1 . Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a sus intermediarios , según lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 30/53 , a acatar las normas del artículo 3 mencionado más arriba .
2 . Las empresas serán responsables de las infracciones a estas normas que
cometan sus intermediarios .
Artículo 6
En el caso de que alguna empresa infringiera las normas de la presente Decisión , se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Tratado .
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François Xavier ORTOLI
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