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Documento DOUE-L-1973-80099

Reglamento (CEE) nº 2025/73 de la Comisión, de 25 de julio de 1973, relativo a la determinación del origen de artículos de materias cerámicas en las partidas nº 69.11, nº 69.12 y nº 69.13 de la nomenclatura de Bruselas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 27 de julio de 1973, páginas 32 a 32 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80099

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion de la nocion de origen de las mercancias (1), y en particular, su articulo 14,

Considerando que el articulo 5 del Reglamento citado establece que una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos o mas paises sera originaria del pais en el que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;

Considerando que la decoracion de los articulos y objetos ceramicos comprendidos en las partidas n 69.11, n 69.12 y n 69.13 no constituye por si misma una elaboracion sustancial, en el sentido senalado en el articulo 5 del Reglamento (CEE) n 802/68, dado que esta decoracion no da lugar a la clasificacion del producto obtenido en una partida arancelaria distinta de la correspondiente al producto que se ha decorado;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

La decoracion de articulos y objetos de materia ceramica comprendidos en las partidas n 69.11, n 69.12 y n 69.13 de la nomenclatura de Bruselas no conferira el origen de pais o de la Comunidad en el que se haya efectuado, puesto que esta decoracion no tiene como efecto la clasificacion del producto obtenido en una partida arancelaria distinta de la correspondiente al producto empleado.

Articulo 2

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion del presente Reglamento. La Comision comunicara estos informes a los demas Estados miembros.

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el décimoquinto dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1973.

Por la Comision

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1973
  • Fecha de publicación: 27/07/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1973
  • Fecha de derogación: 15/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Cerámica
  • Denominaciones de origen

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