LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1) y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento citado establece que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que haya tenido lugar la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación;
Considerando que la transformación del mosto de uva de la partida nº 20.07 en zumo de uva de la misma partida, no puede ser considerada como transformación sustancial, en el sentido del artículo 5 citado, y no confiere, por tanto, el origen del país en el que haya tenido lugar;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La transformación de los mostos de uva comprendidos en la partida nº 20.07 del arancel aduanero común en zumos de uva comprendidos en la misma partida del arancel aduanero común, no conferirá a estos últimos el origen del país en donde la transformación haya tenido lugar o de la Comunidad.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1973.
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
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