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Documento DOUE-L-1973-80127

Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 1973, relativa a la creación de un Comité consultivo de los consumidores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 10 de octubre de 1973, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80127

TEXTO ORIGINAL

( 73/306/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que la mejora constante de las condiciones de vida y de empleo así como el desarrollo armonioso de las economías son objetivos de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que , en virtud del artículo 2 del Tratado , la Comunidad tiene por misión « promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad , una expansión continua y equilibrada , una estabilidad creciente , una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran » ;

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno reunidos en conferencia en París en octubre de 1972 han invitado a las instituciones de la Comunidad a « reforzar y coordinar las acciones en favor de la protección de los consumidores » ;

Considerando que un contacto estrecho y continuo con las asociaciones de consumidores a nivel de la Comunidad puede contribuir al logro de estos objetivos ; que el medio más apropiado de organizar estos contactos es el de crear un Comité consultivo de los consumidores adjunto a la Comisión en cuyo seno estén representadas dichas asociaciones ;

Considerando que es oportuno además prever la presencia en dicho Comité de personas que posean una amplia experiencia en el sector de la protección del consumidor ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se crea adjunto a la Comisión un Comité consultivo de los consumidores , denominado en adelante el « Comité » .

2 . El Comité estará compuesto por representantes de las organizaciones europeas de consumidores así como por otras personalidades particularmente cualificadas en materia de consumo .

Artículo 2

El Comité tendrá como función representar los intereses de los consumidores ante la Comisión y dictámenes a la Comisión sobre todos los problemas relativos a la concepción y ejecución de la política y de las acciones en materia de protección y de información de los consumidores , bien sea a instancia de la Comisión , bien por propia iniciativa .

Artículo 3

El Comité estará compuesto por 25 miembros .

Los puestos se atribuirán como sigue :

- tres a la Oficina Europea de las Uniones de Consumidores ( BEUC ) ,

- tres al Comité de las organizaciones familiares adjunto a las Comunidades Europeas ( COFACE ) ;

- tres a la Comunidad Europea de las Cooperativas de Consumo ( EURO-COOP ) ;

- seis a la Confederación Europea de Sindicatos ( CES ) , a la Organización Europea de la Confederación Mundial del Trabajo ( EO-CMT ) y a la Oficina de enlace de la Confédération Générale du Travail ( CGT ) y de la Confederazione Generale del Lavoro ( CGIL ) ;

- diez a otras personalidades particularmente cualificadas en materia de

consumo .

Artículo 4

La Comisión nombrará los miembros del Comité .

Para cubrir los puestos atribuidos , las organizaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 propondrán a la Comisión una lista de personas que contenga doble número de candidatos que sus puestos por cubrir , teniendo en cuenta el interés que existe en que haya en el Comité representantes de todos los Estados miembros de la Comunidad .

Además , cada organización o grupo de organizaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 propondrá a la Comisión al menos dos candidatos para el grupo de personalidades particularmente cualificadas en materia de consumo . Cuatro de las diez personalidades nombradas por la Comisión serán elegidas entre dichos candidatos .

Artículo 5

Para cada uno de los miembros del Comité , se procederá al nombramiento de un suplente , en las mismas condiciones que las definidas en el artículo 4 .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 , el suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité y participará en sus trabajos en caso de impedimento del miembro al que supla .

Artículo 6

El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . El mandato será renovable .

Transcurrido el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato .

El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años , por dimisión , cuando deje de pertenecer a la organización a la que represente o por fallecimiento . Igualmente , se podrá poner fin al mandato de un miembro cuando la organización que haya presentado su candidatura solicite su sustitución .

Dicho miembro será sustituido por el resto del mandato según el procedimiento previsto en el artículo 4 .

Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .

Artículo 7

La lista de miembros y de suplentes será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con carácter informativo .

Artículo 8

El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes para un período de un año renovable una sola vez . La elección será por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

El Comité , con la misma mayoría , podrá incorporar a otros miembros a la mesa .

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 9

El Comité podrá invitar a que participen en sus trabajos , en calidad de experto , a cualquier persona de reconocida competencia en un asunto incluido en el orden del día .

Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones para la cuestión

que haya motivado su presencia .

Artículo 10

El Comité podrá constituir grupos de trabajo .

Artículo 11

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta . Dichas reuniones se celebrarán al menos cuatro veces al año y , además , a instancia de la mitad de sus miembros .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de sus grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 12

La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse dicho dictamen .

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el asunto planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .

En dicho caso sólo podrán asistir a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1973 .

Hecho en Bruselas , el 25 de septiembre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/09/1973
  • Fecha de publicación: 10/10/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1973
  • Fecha de derogación: 02/03/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 90/55, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-80110).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 3 y 8 y se modifican los arts. 4, 5 y 6, por Decisión 80/1087, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1980-80444).
    • el art. 3, por Decisión 76/906, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1976-80312).
Materias
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios

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