DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 1973 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (73/361/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y social,
Considerando que, en varios Estados miembros, se prescribe un certificado y unas marcas respecto a determinados cables, cadenas y ganchos destinados a utilizarse en operaciones de elevación y transportes; que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; y tales divergencias obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad Económica Europea;
Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrán reducirse e incluso eliminarse cuando todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones respecto al certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos, bien completando, bien sustituyendo las disposiciones nacionales actualmente vigentes;
Considerando que la presente Directiva se limita a las disposiciones relativas al certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos; que el certificado y las marcas permitirán a los fabricantes y usuarios de aparatos elevadores conocer, entre otras cosas, las características de dichos cables, cadenas y ganchos; y que, por otra parte, las directivas que se adopten posteriormente, por lo que respecta a las normas de construcción aplicables a los diferentes aparatos elevadores, incluirán disposiciones referentes al uso específico de los cables, cadenas y ganchos;
considerando que el progreso técnico requiere una rápida adaptación de las disposiciones técnicas relativas a los aparatos y medios de elevación; y que, con objeto de facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, conviene prever un procedimiento para establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité encargado de la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios intracomunitarios en el sector de los aparatos y medios de elevación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a los medios de elevación excluyendo:
- los medios de elevación usados,
- los medios de elevación utilizados a bordo de los buques o en los ferrocarriles, funiculares y teleféricos.
A efectos de la presente Directiva, se entiende por medios de elevación los cables metálicos, las cadenas de acero redondo y los ganchos destinados a operaciones de elevación o de transportes.
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir, por causas relativas a la certificación o el marcado, la comercialización de los medios de elevación a que se refiere el artículo 1, cuando estén acompañados del certificado correspondiente y estén provistos de marcas conformes a las prescripciones que figuran en el Anexo.
2. No obstante, cuando un Estado miembro comprueba que las caracteríticas, en particular las mínimas, de un medio de elevación no se ajustan a las que hubieran indicado en el certificado, podrá suspender la comercialización de dicho medio, e informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión exponiendo las causas en que se funde su decisión.
3. Cuando un Estado miembro cuestione el fundamento de la medida antes referida, los Estados miembros interesados se esforzarán en resolver la controversia.
Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, en caso de necesidad, procederá a celebrar las consultas adecuadas con objeto de llegar a una solución.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán exigir que, en su territorio y en el momento de la oferta y venta al consumidor final, los certificados y las marcas a los que se refiere la presente Directiva se expresen, bien en forma de símbolos admitidos internacionalmente, bien en sus idiomas nacionales.
Artículo 4
1. Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los aparatos y medios de elevación, en adelante denominado <<Comité>>, que estará formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
3. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 5.
Artículo 5
1. Cuando se recurra al procedimiento que se establece en el presente artículo, el Presidente convocará al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto referente a las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen acerca de dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá
establecer en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité, o a falta de éste, la Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad posible, una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Comité decidirá por mayoría cualificada.
c) Cuando, transcurrido un plazo de tres meses a partir del sometimiento de la cuestión al Consejo, éste no hubiera adoptado una decisión, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 6
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1973.
Por el Consejo
El Presidente
Ib FREDERIKSEN
ANEXO
1. Disposiciones generales
1.1. Cada largo de cable metálico y de cadena y cada gancho, deberá llevar una marca o, cuando ello no sea posible, una placa o un anillo firmemente fijado que deberá llevar las referencias relativas al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad Económica Europea y el número del certificado correspondiente (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).
1.2. El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea, garantizará que cada largo de cable metálico y de cadena, y cada gancho, se atiene a las características que se indican en los certificados (véanse los puntos 2.1, y 4.1).
2. Disposiciones relativas a los cables metálicos
2.1. El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea, deberá expedir, respecto a cada cable, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
a) indicaciones obligatorias:
- el nombre y dirección del fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea.
- el diámetro nominal del cable,
- la longitud del cable entregado,
- la masa por metro lineal,
- el tipo y dirección del cableado (trenzamiento a la derecha o a la
izquierda, preformado o no, cruzado o de tipo <<lang>> ...),
- el paso del cableado,
- la fabricación (composición del cable, naturaleza y composición del alma del cable, número de hebras, número de alambres); se adjuntará el esquema de la sección acotada,
- las características del acero (clases o calidades),
- la resistencia nominal de los alambres a la rotura por tracción,
- resistencia práctica mínima del cable a la rotura por tracción,
- información sobre la naturaleza de la protección contra la corrosión interna y externa ( en caso de galvanización deberá indicarse la calidad de la misma),
- certificado de que está fabricado en una sola pieza y tiene características constantes en toda su longitud,
- información sobre la naturaleza y los métodos de las pruebas relativas a la tracción, torsión y plegado, y a sus resultados,
- los límites de temperatura para la utilización del cable,
- las normas referentes a mantenimiento e inspección;
b) indicación eventual
- cuando el cable esté fabricado con arreglo a una norma de utilización nacional o internacional, deberá mencionarse esta última.
3. Disposiciones referentes a las cadenas de acero redondo
3.1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada cadena, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
a) indicaciones obligatorias:
- nombre y la dirección del fabricante y de su representante establecido en la Comunidad Económica Europea,
- la características de la cadena (longitud y anchura nominales de eslabón, y tolerancias máximas, diámetro del alambre, cadena calibrada o sin calibrar); se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones como mínimo,
- longitud de la cadena,
- la masa por metro lineal,
- el método de soldadura de los eslabones (por forja o eléctrico),
- el valor de la carga de prueba aplicada a la totalidad de la cadena, previo tratamiento térmico,
- la resistencia práctica mínima de la cadena a la rotura por tracción a la temperatura normal,
- la resistencia práctica mínima de la cadena a la rotura por tracción a la temperatura de utilización,
- el alargamiento proporcional de rotura por tracción,
- las características del material de la cadena (por ejemplo, clase o calidad),
- el tipo de tratamiento térmico aplicado y que, en su caso deba aplicar posteriormente el fabricante o una empresa especializada,
- información sobre la naturaleza y los métodos de las pruebas de tracción y sus resultados,
- los límites de temperatura para la utilización de la cadena,
- las normas referentes a mantenimiento e inspección;
b) indicaciones eventuales:
- cuando la cadena esté fabricada con arreglo a una norma de utilización nacional o internacional, deberá mencionarse esta última,
- la indicación <<para todo tratamiento térmico, consúltese al fabricante o a su representante>>, cuando se trate de una cadena sometida a un tratamiento térmico especial.
3.2. Uno como mínimo de cada veinte eslabones, o un eslabón por cada metro, eligiéndose el menor de estos dos intervalos, deberá llevar, de manera legible e indeleble, una marca de calidad de utilización nacional o internacional. Las marcas deberán tener las dimensiones siguientes:
----------------------------------------------------------------------------
Dimensiones nominales de la cadena en |Dimensiones de las cifras en
milímetros |milímetros
----------------------------------------------------------------------------
hasta 12,5 inclusive |3
entre 12,5 y 26 inclusive |4,5
más de 26 |6
----------------------------------------------------------------------------
Dimensiones nominales de la cadena en milímetros
hasta 12,5 inclusive
entre 12,5 y 26 inclusive
más de 26
Dimensiones de las cifras en milímetros
4,5
4. Disposiciones referentes a los ganchos
4.1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea deberá expedir, respecto a cada lote de ganchos, o a petición del usuario, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
a) indicaciones obligatorias:
- el nombre y la dirección del fabricante o de su representante en la Comunidad Económica Europea,
- el tipo de gancho
- las características dimensionales,
- cuando se trate de un gancho que se atenga a las normas de utilización nacional o internacional, se indicarán las referencias para su identificación,
- cuando el gancho no esté fabricado con arreglo a una norma de utilización nacional o internacional:
- la carga que provoque una abertura suficiente para producir el desenganche de la misma o bien la carga de rotura (el fabricante deberá precisar si se trata de abertura o de rotura),
- la carga máxima, llamada carga de prueba, que no provoque ninguna deformación permanente,
- las características del acero (clase o calidad),
- el tipo de tratamiento térmico aplicado y que, en su caso, deba aplicar posteriormente el fabricante o una empresa especializada,
- información sobre la naturaleza y los métodos de las pruebas de tracción y sus resultados,
- los límites de temperatura para la utilización de los ganchos,
- las normas relativas a mantenimiento e inspección;
b) Indicación eventual:
- la indicación <<para todo tratamiento térmico, consúltese al fabricante o su representante>>, cuando se trate de ganchos sometidos a un tratamiento térmico especial.
4.2. Los ganchos deberán llevar, de manera legible e indeleble, una marca de calidad de utilización nacional o internacional.
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