( 73/421/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,
Considerando que ha sido creado un Comité consultivo en el sector de las materias grasas por la Decisión de la Comisión de 9 de junio de 1967 (1) , sustituida por la Decisión de 1 de febrero de 1971 (2) ;
Considerando que ha parecido aconsejable adaptar las normas relativas al número de los miembros y la distribución de los puestos en dicho Comité tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente mencionada en algunos puntos de importancia menor ; que , en aras de la claridad , procede una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
Se sustituye el texto de la Decisión de 1 de febrero de 1971 relativa a la creación de un Comité consultivo de las materias grasas por el siguiente :
« Artículo 1
1 . Se constituirá , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo de las materias grasas , denominado en lo sucesivo " el Comité " .
2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes : productores agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias agrícolas y alimentarias , comercio de productos agrícolas y alimentarios , trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores .
3 . El Comité tendrá dos secciones especializadas , constituidas por miembros del Comité .
- sección " aceitunas y productos derivados " ,
- sección " semillas y frutos oleaginosos y productos derivados " .
Artículo 2
1 . La Comisión podrá consultar al Comité y a cada una de sus secciones especializadas sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercado en el sector de las materias grasas y , en particular , sobre las medidas que le corresponda adoptar en el marco de dichos reglamentos .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité o a las secciones especializadas sobre algún asunto de la competencia de éstos , y respecto del cual no se les hubiere formulado
ninguna solicitud de dictamen . El Presidente procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas .
Artículo 3
1 . El Comité se compondrá de 54 miembros .
2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :
a ) sección " aceitunas y productos derivados " :
- cinco para los productores de aceitunas y de aceite de oliva ,
- tres para las cooperativas de aceite de oliva ,
- dos para las industrias productoras de aceite de oliva ,
- uno para los comerciantes de aceite de oliva ,
- tres para los trabajadores agrícolas y de la alimentación ,
- dos para los consumidores ;
b ) sección " semillas y frutos oleaginosos y productos derivados " :
- doce para los productores de semillas oleaginosas ,
- siete para las cooperativas de semillas oleaginosas ,
- nueve para las industrias agrícolas y alimentarias y otras industrias ,
a razón de :
- cinco para las industrias productoras de aceite que no sea aceite de oliva ,
- uno para las industrias de la margarina ,
- uno para las industrias usuarias de aceites alimenticios ,
- uno para las industrias usuarias de aceites de usos técnicos ,
- uno para las industrias usuarias de tortas ,
- dos para los comerciantes de semillas oleaginosas ,
- dos para los trabajadores agrícolas y de la alimentación ,
- seis para los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 constituidas a escala de la Comunidad y cuyas actividades se sitúen en el marco de la organización común de mercados de las materias grasas . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del " Comité consultivo de los consumidores " .
Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente para cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración .
Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .
Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .
Dicho miembro será sustituido , durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . Con fines de información , la lista de miembros se publicará por la
Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 5
El Comité elegirá , para un período de tres años , a un presidente y a dos vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El presidente del Comité se encargará de la presidencia de cada una de las secciones especializadas . Se elegirá a un vicepresidente en cada una de las secciones especializadas .
Por la misma mayoría , el Comité podrá designar a otros miembros de la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité o de sus secciones especializadas .
Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar como experto en los trabajos del Comité o de sus secciones especializadas a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día ; cuando participen en las deliberaciones los expertos se circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité y sus secciones especializadas podrán crear grupos de trabajo con objeto de ver facilitadas sus labores .
Artículo 8
1 . El Comité y sus secciones especializadas se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta .
La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de sus secciones especializadas , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de sus secciones especializadas , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité así como de las secciones especializadas versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones .
Al solicitar el dictamen del Comité o de sus secciones especializadas , la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen .
La posición adoptada por las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime del Comité o de alguna de sus secciones especializadas , éstos formularán unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
Los resultados de las deliberaciones se comunicarán por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a petición de estos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , de las secciones especializadas o de los grupos de trabajo , siempre que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre alguna materia que presente carácter confidencial .
En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 119 de 20 . 6 . 1967 , p. 2343/67 .
(2) DO n º L 43 de 22 . 2 . 1971 , p. 42 .
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