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Documento DOUE-L-1973-80183

Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 24 de diciembre de 1973, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80183

TEXTO ORIGINAL

( 73/426/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector del lúpulo mediante Decisión de la Comisión de 20 de julio de 1972 (1) ;

Considerando que ha parecido oportuno establecer las normas relativas al número de los miembros y el reparto de los puestos en el seno de dicho Comité a consecuencia de la entrada de nuevos Estados miembros en la Comunidad ;

Considerando que , además , conviene adaptar el texto de la Decisión arriba contemplada en algunos puntos de menor importancia ; que , por un deseo de claridad , se ha de proceder a una reestructuración completa de dicho texto ,

DECIDE :

Artículo 1

El texto de la Decisión de 20 de julio de 1972 , relativa a la creación del

Comité consultivo del lúpulo se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . Se crea en la Comisión un Comité consultivo del lúpulo , en lo sucesivo denominado " Comité " .

2 . El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , los comerciantes de productos agrícolas , los trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores .

Artículo 2

1 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercado en el sector del lúpulo y , en particular , sobre las medidas que ésta haya de adoptar en el marco de dichos reglamentos .

2 . El presidente del Comité podrá indicarle a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto que dependa de la competencia de este último y respecto a la cual no se le haya pedido un dictamen . Lo hará en particular a petición de una de las categorías económicas representadas .

3 . Para los problemas relativos a las disposiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo de 4 de agosto de 1971 (2) , la Comisión sólo podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión , a los representantes de los productores de lúpulo , de los comerciantes de lúpulo y de la industria cervecera .

Artículo 3

1 . El Comité se compondrá de treinta miembros .

2 . Los puestos se atribuirán como sigue :

- diez a los productores de lúpulo ,

- cinco a las cooperativas de lúpulo ,

- cuatro a la industria cervecera ,

- cinco a los comerciantes de lúpulo , incluida la industria para la transformación en productos derivados ,

- tres a los trabajadores agrícolas ,

- tres a los consumidores .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité los nombrará la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala comunitaria que sean más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de la organización común del mercado del lúpulo . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del " Comité consultivo de los consumidores " .

Para cada uno de los puestos a cubrir dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración .

Cuando venza el plazo de tres años , los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que se provea a su sustitución o a renovar su mandato .

El mandato de tres años finalizarán antes que venza el plazo de tres años por dimisión o fallecimiento .

También se podrá dar fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura pida su sustitución .

Se le sustituirá por el tiempo del mandato que reste por transcurrir , según el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para información .

Artículo 5

1 . Dentro del marco del Comité se careará un grupo paritario compuesto por seis representantes de los productores y por seis representantes de la industria y del comercio nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas en las mismas condiciones que prevé el artículo 4 .

Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité .

2 . Los representantes del comercio y de la industria incluirán :

- tres representantes de los comerciantes del lúpulo ,

- tres representantes de la industria cervecera .

3 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión y únicamente en dicho caso , se le podrá sustituir . La organización profesional de la que dependa el miembro ausente propondrá , en su caso , un sustituto al presidente .

4 . El presidente del grupo paritario podrá señalar a la Comisión la oportunidad de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y acerca del cual no se le haya consultado . Lo hará , en particular , a petición de una de las partes representadas en el seno del grupo paritario .

Artículo 6

1 . El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes por un período de dos años . La elección tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes .

El Comité , con la misma mayoría , podrá añadir otros miembros a la mesa . En dicho caso , la mesa se compondrá , además del presidente , a lo sumo de un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros un presidente y un vicepresidente por un período de un año . La elección tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes .

El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma parte representada . Serán elegidos alternativamente entre las dos partes representadas .

Artículo 7

1 . A petición de una de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones , podrá invitar con el fin de que participe en los trabajos del Comité , en calidad de especialista , a cualquier persona que tenga una competencia particular sobre uno de los

puntos incluidos en el orden del día del grupo .

3 . Los especialistas participarán en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario únicamente en lo referente a la cuestión que haya motivado su presencia .

Artículo 8

El Comité y el grupo paritario podrán crear grupos de trabajo con el fin de facilitar sus trabajos .

Artículo 9

1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta última .

La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión asegurarán la secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión . No les seguirá ninguna votación .

Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en el que se habrá de emitir el dictamen .

Las posiciones de las categorías económicas representadas en el Comité figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión .

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe .

La Comisión comunicará al Consejo o a los Comités de gestión los resultados de las deliberaciones del Comité a petición de éstos últimos .

Artículo 11

El presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo .

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y del grupo paritario , así como los sustitutos contemplados en el apartado 3 del artículo 5 , estarán obligados a no divulgar los datos de los que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité , del grupo paritario o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a una materia de carácter confidencial .

En dicho caso , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y del grupo paritario , los sustitutos contemplados anteriormente y los representantes de los servicios de la Comisión » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .

Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 13 .

(2) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/10/1973
  • Fecha de publicación: 24/12/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Cerveza
  • Comités consultivos
  • Lúpulo

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