EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo Provisional entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ( 1 ) aplica , de forma anticipada , algunas disposiciones del Protocolo complementario al Acuerdo de Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia con motivo de la adhesion de nuevos Estados miembros a la Comunidad , firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 ;
Considerando que , teniendo en cuenta la nueva situacion asi creada , la Decision n 5/72 del Consejo de Asociacion , de 9 de diciembre de 1972 , relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara ( 2 ) ha sido modificada por la Decision n 2/73 del Consejo de Asociacion ;
Considerando que es , pues , necesario adoptar las medidas que requiere la aplicacion de la Decision n 2/73 y , en particular , adoptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n 428/73 del Consejo , de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de las Decisiones n 5/72 y 4/72 del Consejo de
Asociacion previsto por el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ( 3 ) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En lo que se refiere a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia , la Decision n 2/73 del Consejo de Asociacion aneja al presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1974 .
Articulo 2
Queda suprimido el segundo parrafo del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 428/73 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia de su publicacion en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
J . CHRISTENSEN
( 1 ) DO n L 277 de 3 . 10 . 1973 , p . 2 .
( 2 ) DO n L 59 de 5 . 3 . 1973 , p . 74 .
( 3 ) DO n L 59 de 5 . 3 . 1973 , p . 73 .
DECISION DEL CONSEJO DE ASOCIACION N 2/73
por la que se modifica la Decision n 5/72 , de 29 de diciembre de 1972 , relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara
EL CONSEJO DE ASOCIACION ,
Visto el Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ,
Visto el Protocolo Adicional y , en particular , su articulo 4 ,
Considerando que el 30 de junio de 1973 se firmo un Protocolo Complementario asi como un Acuerdo Provisional destinado a poner en vigor de manera anticipada ciertas disposiciones del Protocolo Complementario relativas a los intercambios de mercancias ;
Considerando que la Decision n 5/72 de 29 de diciembre de 1972 fijo los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo Adicional ;
Considerando que , en virtud del articulo 1 del Protocolo Complementario y del articulo 1 del Acuerdo Provisional , estas disposiciones son también aplicables a los intercambios de mercancias entre los nuevos Estados miembros y Turquia ;
Considerando que , en virtud de las disposiciones del articulo 11 del Protocolo Complementario y del articulo 4 del Acuerdo Provisional , Turquia debe aplicar hasta el 1 de julio de 1977 a los nuevos Estados miembros derechos y exacciones de efecto equivalente distintos de los aplicables a la Comunidad en su composicion original en virtud de las disposiciones del
Protocolo Adicional y que , por tal motivo , se deben adaptar los métodos de cooperacion administrativa con objeto de garantizar la aplicacion correcta de las mencionadas disposiciones ,
DECIDE :
Articulo 1
La Decision n 5/72 de 29 de diciembre de 1972 quedara modificada como sigue :
a ) Se anadiran los siguientes articulos 14 y 15 ;
" Articulo 14
Hasta el 1 de julio de 1977 , las autoridades aduaneras del Estado de exportacion se ocuparan de que en los certificados de circulacion A TR 1 y A TR 3 que expiden conste si las mercancias de que se trata han obtenido el caracter de mercancias que reunen las condiciones del articulo 2 y 3 del Protocolo Adicional , segun los casos , en la Comunidad en su composicion original o en un nuevo Estado miembro . "
Articulo 15
Las mercancias que reunan las condiciones del articulo 2 del Protocolo Adicional , que hayan sido exportadas de un nuevo Estado miembro o de Turquia después de la firma del Protocolo Complementario y que , en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Provisional se encuentren en camino , o en Turquia y en un Estado miembro en régimen de deposito provisional , de depositos aduaneros o de zonas francas , podran beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo Provisional , a condicion de que se presenten a los servicios aduaneros del Estado de importacion , dentro de un plazo que expirara transcurridos cuatro meses a contar de la fecha mencionada , un certificado A TR 1 visado a posterioro por las autoridades competentes del Estado de exportacion y documentos justificativos del transporte directo . "
b ) En el titulo de los modelos de formularios de certificados de circulacion de mercancias A TR 1 y A TR 3 que figuran anejos a la Decision n 5/72 se anadiran las palabras :
" MOVEMENT CERTIFICATE " y " VARECERTIFICAT " .
Las palabras " MALLARIN TEDAVUEL BELGESI " seran sustituidas por " MALLARIN DOLASIM BELGESI " y las palabras " CERTIFICATO PER LA CIRCOLAZIONE DELL MERCI " seran sustituidas por " CERTIFICATO DI CIRCOLAZIONE DELLE MERCI " .
Articulo 2
Los formularios de certificados de circulacion A TR 1 y A TR 3 que se ajusten a los antiguos modelos se podran seguir utilizando hasta que se agoten las reservas existentes .
Articulo 3
Los textos de los formularios de certificados de circulacion de mercancias A TR 1 y A TR 3 en lenguas danesa e inglesa que figuran anejos a la presente Decision se podran emplear en las mismas condiciones que los textos originales .
Articulo 4
Las disposiciones de la presente Decision seran aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Provisional firmado el 30 de junio de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 .
Por el Consejo de Asociacion
El Presidente
N . ERSBOELL
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