EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que la Directiva del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 26 de diciembre de 1972 (2) , establece en particular la lista de los agentes conservadores cuya utilización se autoriza para proteger los productos alimenticios de las alteraciones provocadas por los microorganismos ;
Considerando que es necesario la utilización del ácido fórmico y sus sales de sodio y calcio para la conservación de ciertos productos alimenticios ; y que , no obstante , no es posible en este momento establecer para toda la Comunidad una lista exhaustiva de tales productos ;
Considerando que la utilización de pequeñas cantidades de hexametilenotetramina en la fabricación del queso « Provolone » permite prevenir el fenómeno de meteorización ;
Considerando que la dosis diaria aceptable de hexametilenotetramina es ampliamente superior a las cantidades que acarrea dicha utilización y que , en consecuencia , está asegurada la protección sanitaria ;
Considerando que , a la vista de los resultados recientes de las investigaciones toxicológicas , la hexametilenotetramina podría llegar a tener un ámbito de aplicación más amplio que el previsto actualmente , y que resulta , por lo tanto , justificado mantener los demás empleos que están admitidos desde ahora en virtud de las legislaciones nacionales ;
Considerando que algunas legislaciones nacionales autorizan todavía el empleo del ácido bórico y del tetraborato de sodio ( bórax ) en el caviar ( huevas de esturión ) y los productos de huevos , así como el del aldehído fórmico en el queso « Grana padano » bajo ciertas condiciones ; y que dichas legislaciones se basan en situaciones particulares y es conveniente establecer un período transitorio para que se puedan realizar las adaptaciones necesarias ;
Considerando que la autorización prevista para utilizar agentes conservadores no afecta al derecho de los Estados miembros a establecer exigencias especiales respecto al etiquetado de los productos alimenticios que contienen dichas sustancias ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Queda modificada como sigue la Directiva de 5 de noviembre de 1963 :
1 . El texto del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la hexametilenotetramina :
a ) en las semiconservas de pescados y de productos de la pesca cuyo pH sea superior a 4,5 , con la condición de que en el momento de la comercialización , el índice de dicha sustancia en los productos mencionados no sobrepase los 500 mg/kg ;
b ) en el caviar ( huevas de esturión ) y en las demás huevas de pescados que no estén ahumados , con la condición de que en el momento de comercializarlos el índice de dicha sustancia en los productos mencionados a sobrepase 1 g/kg .
2 . Hasta el 31 de diciembre de 1977 y como excepción al artículo 1 :
a ) los Estados miembros podrá autorizar la utilización del ácido bórico y del tetraborato de sodio ( bórax ) en el caviar ( huevas de esturión ) , siempre que , en el momento de su comercialización , la tasa de dichas sustancias , expresada en ácido bórico , no sobrepase 4 g/kg de caviar ;
b ) los Estados miembros podrán mantener las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la utilización de :
- el ácido bórico en los productos de huevos ,
- el aldehído fórmico en el queso « Grana Padano » , con la condición de que no pueda detectarse ningún residuo de dicha sustancia en el producto acabado cuando se comercialice . »
2 . La sección I del Anexo se completará como sigue :
Numeración CEE Denominación Condiciones de uso
E 236 Acido fórmico
E 237 Formiato de sodio ( sal de sodio del ácido fórmico )
E 238 Formiato de calcio ( sal de calcio del ácido fórmico )
E 239 Hexametilenotetramina a ) Exclusivamente en el queso « Provolone »
b ) En el momento de su comercialización , la tasa de dicha sustancia ( expresada en aldhído fórmico ) no podrá sobrepasar 25 mg/kg de « Provolone »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1974 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
I. NOERGAARD
(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .
(2) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 48 .
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