REGLAMENTO ( CEE ) N º 1516/74 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º
1928/73 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 , el apartado 6 de su artículo 31 y su artículo 38 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 del Consejo de 20 de febrero de 1968 por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (3) , modificado en último lugar por el Acta (4) adjunta al Tratado de adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5) y , en particular , su artículo 11 ,
Considerando que una serie de disposiciones adoptadas en el sector del azúcar y , en particular , las previstas en los artículos 5 , 30 y 31 del Reglamento n º 1009/67/CEE y en el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 se refieren a los contratos y acuerdos interprofesionales celebrados para la compra de remolacha ; que resulta necesario efectuar regularmente un control para comprobar si las disposiciones previstas en dichos contratos y acuerdos se ajustan a las disposiciones comunitarias anteriormente mencionadas ;
Considerando que procede adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1087/69 de la Comisión de 11 de junio de 1969 relativo a las comunicaciones de los Estados miembros en el sector del azúcar (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 700/73 (7) ;
Considerando que la comunicación por parte de los Estados miembros sobre el resultado de los controles efectuados procede mejorar la armonización de dichos controles en la Comunidad ;
Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen durante el plazo concedido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Cada Estado miembro procederá regularmente a un control de si las disposiciones previstas a nivel profesional relativas , en particular , a la compra y al pago de la remolacha se ajustan a las disposiciones comunitarias al respecto .
Artículo 2
El resultado del control contemplado en el artículo 1 se comunicará a la Comisión antes del 30 de junio de cada año . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos interprofesionales y los tipos de contrato , si así lo solicitare la Comisión .
Artículo 3
Queda suprimido el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1087/69 .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 199 de 19 . 7 . 1973 , p. 7 .
(3) DO n º L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(5) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(6) DO n º L 140 de 12 . 6 . 1969 , p. 15 .
(7) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1973 , p. 12 .
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