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Documento DOUE-L-1974-80090

Reglamento (CEE) nº 1579/74 de la Comisión, de 24 de junio de 1974, relativo a las modalidades de cálculo de la exacción reguladora a la importación aplicable a los productos transformados a base de cereales y de arroz y a la predeterminación de dicha exacción reguladora para los mismos así como para los piensos compuestos a base de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 25 de junio de 1974, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80090

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1579/74 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1125/74 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 15 y el artículo 24 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1125/74 (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 13 y el artículo 25 ,

Visto el Reglamento n º 1052/68 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importación y exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 881/73 (6) y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 5 ,

Considerando que el elemento móvil de la exacción reguladora aplicable a los productos transformados , contemplados por el Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 está fijado en principio para un mes y modificado en el intervalo en función de las variaciones de la exacción reguladora aplicable al producto de base ; que dichas variaciones no tienen una influencia inmediata , en todos los casos , sobre el precio de los productos transformados importados ; que el Reglamento anteriormente citado ha previsto por otra parte que el elemento móvil sólo sea revisado en el transcurso del mes si la variación de la exacción reguladora aplicable a los productos de base alcanza un determinado umbral que conviene establecer ;

Considerando que , para la aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 , es conveniente disminuir el elemento móvil de la exacción reguladora aplicable a los productos transformados que se beneficien de una restitución a la producción otorgada a los productos de base que sirvan para su fabricación , del importe de dicha restitución a razón de las cantidades de dichos productos tenidos en cuenta para el cálculo del elemento móvil ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/57/CEE y el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE , los productos transformados y los piensos compuestos a base de cereales pueden ser sometidos total o parcialmente a las disposiciones que prevén la determinación por anticipado de la exacción reguladora a la importación ; que resulta conveniente recurrir a dicha posibilidad para dichos productos en razón de las condiciones del mercado y de las necesidades del comercio internacional ;

Considerando que , habida cuenta de las condiciones y de la sensibilidad del mercado de la malta , conviene , en caso de determinación por anticipado de la exacción reguladora , prever la percepción de una prima de tal forma que la malta importada bajo dicho régimen llegue a la Comunidad en unas condiciones tales que no pueda poner en peligro el equilibrio del mercado ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 de la Comisión , de 26 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de cálculo de la exacción reguladora aplicable a los productos transformados a base de cereales y de arroz y a la predeterminación para algunos de ellos (7) , modificado en

último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1047/73 (8) , sólo prevé la determinación por anticipado de la exacción reguladora a la importación para determinados productos transformados ; que , además dicho Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones ; que , en aras de una mayor claridad , resulta oportuno sustituirle por el presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Modificación de la exacción reguladora

Artículo 1

1 . Si , en el transcurso del mes de la importación de los productos contemplados por el Reglamento n º 1052/68/CEE , la exacción reguladora vigente aplicable a 100 kilogramos de producto de base excediera de la media de las exacciones reguladoras aplicable a la misma cantidad los 25 primeros días del mes precedente , ajustada de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento , en 0,25 unidad de cuenta , el elemento móvil de la exacción reguladora aplicable al producto transformado se aumentará con un importe igual al del rebasamiento comprobado , redondeado en 0,25 unidad de cuenta o en el múltiplo más próximo de 0,25 unidad de cuenta , multiplicándose a continuación el importe de dicho rebasamiento por el coeficiente que figura en la columna n º 4 del Anexo del Reglamento n º 1052/68/CEE .

Dicho aumento se aplicará el día siguiente al de la comprobación del rebasamiento .

Si más tarde , en el transcurso del mismo mes , la exacción reguladora en vigor se desviara en al menos 0,25 unidad de cuenta , para 100 kilogramos de producto de base , del elemento móvil aumentado como queda dicho anteriormente ( antes de la multiplicación por el coeficiente anteriormente citado ) , dicho elemento móvil se aumentará o se disminuirá con un importe igual a la diferencia comprobada , redondeada en 0,25 unidad de cuenta o en el múltiplo más próximo de 0,25 unidad de cuenta , multiplicándose a continuación dicha diferencia así redondeada por el coeficiente antes mencionado .

No obstante , el importe de la exacción reguladora no podrá , en ningún caso , quedar por debajo del nivel fijado el primer día del mes .

2 . Para la aplicación del apartado 1 a los productos regulados por la subpartida arancelaria 23.02 A , se obtendrá la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de « producto de base » , sumando las exacciones reguladoras aplicables a 100 kilogramos de trigo blando , 100 kilogramos de cebada y 100 kilogramos de maíz y dividiendo dicha suma entre 3 .

TITULO II

Exacción reguladora aplicable a los productos que se beneficien de un régimen de restitución de la producción

Artículo 2

El elemento móvil de la exacción reguladora calculado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n º 1052/68/CEE , aplicable a 100 kilogramos de productos transformados contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento ,

se disminuirá con un importe igual a la restitución a la producción concedida en la fecha de la importación para :

a ) 180 kilogramos de maíz destinado a la industria del maíz , para los grañones y las sémolas de maíz destinadas a la industria cervezera ;

b ) 161 kilogramos de maíz destinado a la industria del almidón , para las harinas y las sémolas de sagú , de mandioca , de arruruz , de salep y de otras raíces y tubérculos recogidos en el n º 07.06 A del arancel aduanero común ;

c ) 220 kilogramos de trigo blando destinado a la industria del almidón , para el almidón de trigo ;

d ) 152 kilogramos de partidos de arroz destinados a la industria del almidón , para el almidón de arroz ;

e ) 161 kilogramos de maíz destinado a la industria del almidón , para las féculas y los almidones que no sean los de trigo o de arroz ;

f ) 400 kilogramos de trigo blando destinado a la industria del almidón , para el glúten de trigo ;

g ) 200 kilogramos de maíz destinado a la industria del almidón para los resíduos de la industria del almidón a partir del maíz ( con exclusión de las aguas de remojo concentradas ) , de un contenido en proteínas calculado en la materia seca , superior al 40 por ciento en peso ;

h ) 210 kilogramos de maíz destinado a la industria del almidón , para la glucosa incluso aromatizada o coloreada presentada en polvo cristalino blanco , incluso aglomerada ;

i ) 161 kilogramos de maíz destinado a la industria del almidón , para cualquier otra glucosa , así como para el jarabe de glucosa , incluso aromatizado o coloreado .

TITULO III

Determinación por anticipado de la exacción reguladora

Artículo 3

1 . En lo referente a la importación de los productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la petición de certificado se aplicará , a petición del interesado depositada al mismo tiempo que la petición de certificado y antes de las 13 horas , a una operación que deberá realizarse durante el período de vigencia de dicho certificado .

En el caso contemplado en el párrafo precedente , se ajustará la exacción reguladora , en su caso , en función del precio de umbral del o de los productos de base tenidos en cuenta para el cálculo del elemento móvil de la exacción reguladora vigente durante el mes de la importación , sin perjuicio de la eventual aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE .

Dicho ajuste se efectuará aumentando o disminuyendo la exacción reguladora de la diferencia entre el precio de umbral aplicable al mes de la petición a 100 kg de producto de base y el aplicable el mes de la importación , viéndose afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en la columna 4 del Anexo del Reglamento n º 1052/68/CEE .

2 . En lo referente a los productos de la partida n º 11.07 , se añadirá una

prima a la exacción reguladora determinada por anticipado . Dicha prima será igual , para 100 kilogramos de producto transformado , a la prima aplicable de conformidad con el artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE y con el Reglamento n º 140/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las normas de determinación por anticipado de las exacciones reguladoras aplicables a los cereales (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2435/70 (10) y , según el baremo en vigor el día del depósito de la petición de certificado , a la cantidad de producto de base que se haya tenido en cuenta para el cálculo del elemento móvil de la exacción reguladora .

Sin perjuicio de la eventual aplicación de la letra b ) del artículo 9 del Reglamento n º 140/67/CEE , se determinará en función del mes de la importación efectiva del producto transformado , aquella aplicable a una importación efectuada durante el último mes de validez del certificado de importación , siendo igual a la aplicable a una importación efectuada el mes precedente .

Artículo 4

Para cada uno de los productos contemplados en el presente Título , el período para el cual será posible obtener la determinación por anticipado de la exacción reguladora podrá reducirse según el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento n º 120/67/CEE .

TITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el 15 de cada mes , para el mes precedente :

a ) las cantidades totales del producto transformado para las que se hayan expedido certificados de importación ;

b ) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación con determinación por anticipado de la exacción reguladora .

Dichos datos deberán desglosarse según los productos sometidos a una exacción reguladora específica .

Artículo 6

El Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 queda derogado .

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 12 .

(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .

(5) DO n º L 179 de 25 . 5 . 1968 , p. 8 .

(6) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 30 .

(7) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 6 .

(8) DO n º L 104 de 19 . 4 . 1973 , p. 30 .

(9) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2456/67 .

(10) DO n º L 262 de 3 . 12 . 1970 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1974
  • Fecha de publicación: 25/06/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE un párrafo al art. 5, por Reglamento 1740/78, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80232).
  • SE MODIFICA las Letras a y B del art. 3.1, por Reglamento 1997/75, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1975-80183).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1, por Reglamento 3103/74, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1974-80163).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Almidón
  • Arroz
  • Bebidas alcohólicas
  • Cereales
  • Cerveza
  • Exacciones a la importación
  • Industrias
  • Maíz
  • Productos alimenticios

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