REGLAMENTO ( CEE ) N º 1728/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que una coordinación eficaz de la investigación en el sector de la agricultura debe tener por objetivo organizar lo mejor posible los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros , utilizar eficazmente las necesidades de la política agrícola común y poner en común los medios de investigación para el estudio de determinados problemas que revistan una especial importancia para la Comunidad ;
Considerando que , para alcanzar dicho propósito , procede prever un intercambio de información y una consulta recíproca acerca de los programas de investigación agrícola existente o previstos en los Estados miembros ;
Considerando que , en un determinado número de casos , la coordinación a nivel comunitario de determinadas acciones nacionales de investigación permite alcanzar el objetivo contemplado ;
Considerando que dichas medidas pueden parecer , sin embargo , insuficientes por razón de su propia naturaleza o porque los medios de que disponen los Estados miembros no les permiten incrementar sus esfuerzos en materia de investigación para satisfacer plenamente las necesidades de la política agrícola común ; que en tales casos , la Comunidad debe poder apoyar y completar los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros con objeto de satisfacer las exigencias en materia de investigación y cumplir así las necesidades de la política agrícola común ;
Considerando que , dado que la coordinación de la investigación agrícola está estrechamente vinculada a la política agrícola común y dado que los esfuerzos se refieren muy especialmente a la coordinación de la investigación aplicada , resulta necesario garantizar a los empresarios una utilización , tan rápida como sea posible , de los resultados de dicha investigación ;
Considerando que , a efectos de coordinación y como consecuencia de la complejidad de los problemas científicos que deben estudiarse y de las acciones que deben realizarse , resulta conveniente una cooperación estrecha y constante entre la Comisión y los Estados miembros ;
Considerando que , en el marco de la política general en materia de ciencia y tecnología , elaborada por la Comisión con la ayuda de las autoridades consultivas competentes , la creación de un comité formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión constituye el medio más apropiado para desarrollar la cooperación , pudiendo dicho comité ayudar y aconsejar convenientemente a la Comisión en la realización de las funciones asignadas a la misma , en materia de coordinación de la investigación agrícola ;
Considerando que la coordinación de los esfuerzos nacionales exige un conocimiento profundo de la situación de la investigación agrícola de cada Estado miembro , así como una información suficiente en lo que se refiere a las demás investigaciones de interés para la agricultura ; que procede establecer las modalidades de acuerdo con las cuales los usuarios pueden tener acceso a los datos así recogidos ;
Considerando que es necesario velar por que los resultados de las investigaciones en las que participe la Comunidad sean puestas a disposición de la misma ;
Considerando que , para permitir el aprovechamiento de los resultados obtenidos , es conveniente fomentar su difusión y extensión .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para contribuir a la consecución de los objetivos de la política agrícola común , la coordinación y promoción a nivel comunitario de los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros , en materia de investigación agrícola , quedarán garantizadas en las condiciones previstas en el presente Reglamento .
2 . La coordinación y la promoción contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con la política general en materia de ciencia y tecnología establecida por la Comunidad .
TITULO I
Información y consulta
Artículo 2
Se establece un sistema de información y consulta entre los Estados miembros y la Comisión , en las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información científica , económica y financiera relativa a las acciones de investigación agrícola emprendidas o previstas bajo su autoridad .
Los Estados miembros procurarán facilitar la misma información relativa a las acciones de investigación agrícola emprendidas o previstas por organismos que no dependan de su autoridad .
2 . La Comisión llevará un inventario permanente de las acciones contempladas en el apartado 1 .
3 . Previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , la Comisión establecerá las modalidades de acuerdo con las cuales se pondrán a disposición de los interesados la información recogida y , en particular , los datos que resulten del inventario previsto en el apartado 2 .
Artículo 4
1 . La Comisión estudiará permanentemente las orientaciones y los objetivos de la investigación agrícola en los Estados miembros . A tal fin , consultará a los Estados miembros en el seno del Comité contemplado en el artículo 7 .
2 . La Comisión organizará intercambios de información , en particular mediante seminarios , intercambios de investigadores , misiones de estudios y trabajos científicos .
TITULO II
Acciones específicas
Artículo 5
1 . Sin perjuicio de las Recomendaciones que , en su caso , la Comisión dirija a los Estados miembros , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , decidirá :
a ) la coordinación , a nivel comunitario , de determinadas acciones nacionales de investigación , destinada a permitir una organización racional de los medios empleados , una utilización eficaz de los resultados y una orientación que se ajuste a los objetivos de la política agrícola común ;
b ) la ejecución de los proyectos comunes destinados a apoyar o completar los esfuerzos emprendidos en los Estados miembros en sectores que revistan una importancia comunitaria especial .
Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .
Artículo 6
1 . La Comisión , previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , adoptará todas las medidas necesarias para que los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 sean puestos a disposición de la Comunidad .
2 . La Comisión utilizará los medios adecuados para promover la extensión de los resultados científicos que puedan hacer progresar la consecución de los objetivos de la política agrícola común y , en particular , los resultados de los proyectos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 5 .
TITULO III
Disposiciones generales y financieras
Artículo 7
1 . Se crea un Comité permanente de investigación agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » , formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . La Comisión garantizará la concordancia necesaria entre los trabajos del Comité y aquellos del Comité de investigación científica y técnica .
3 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 8
1 . En caso de que se hiciere referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá un dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .
4 . La Comisión adoptará medidas , que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas decididas por ella , como máximo un mes a partir de la fecha de tal comunicación .
El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una Decisión distinta en el plazo de un mes .
Artículo 9
El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su Presidente , a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro .
Artículo 10
En caso de recurso al apartado 1 del artículo 5 , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento contemplado en este último apartado , decidirá la participación financiera de la Comunidad .
Artículo 11
La Comisión presentará periódicamente a la Asamblea y al Consejo un informe sobre la coordinación de la investigación agrícola .
Dicho informe contendrá , en particular :
- información relativa a las estructuras nacionales de la investigación agrícola ;
- un cuadro de la evolución de la investigación agrícola dentro de la Comunidad ;
- una situación de las acciones emprendidas en el marco del presente Reglamento ;
- un estudio prospectivo de la evolución deseable de la investigación agrícola en los Estados miembros y de la coordinación de dicha investigación a nivel comunitario , teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
K. GSCHEIDLE
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