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Documento DOUE-L-1974-80097

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 9 de julio de 1974, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80097

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 145,

visto el proyecto de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité Económico y Social,

considerando que la transformación profunda de los métodos de producción en todos los sectores de economía y la difusión de técnicas y materias peligrosas han hecho aparecer nuevos problemas referentes a la seguridad, la higiene y la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

considerando que la protección contra los accidentes y la enfermedades profesionales, así como la higiene del trabajo, forman parte de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

considerando que la Resolución del Consejo, de 21 de enero 1974, sobre un programa de acción social (2), establece un programa de acción en favor de los trabajadores que, entre otras cosas, tiende a mejorar la seguridad y la higiene del trabajo;

considerando que conviene establecer un organismo encargado de asistir a la Comisión en la preparación y la aplicación de las actividades que se realicen en el ámbito de la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, y facilitar la cooperación entre las administraciones nacionales y las organizaciones sindicales de trabajadores y empresarios;

considerando que la presente Decisión no afecta al artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, que en lo sucesivo se denominará «Comité».

Artículo 2

1. El Comité estará encargado de asistir a la Comisión en la preparación y puesta en práctica de las actividades que se realicen en el ámbito de la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.

Esta tarea se refiere al conjunto de economía, con exclusión de las industrias extractivas dependientes de la competencia del órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y con exclusión del ámbito y de la protección sanitaria de los trabajadores contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes, respecto al cual se aplican normas específicas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. El Comité se encargará, en particular:

a) de intercambiar basándose en la información que pueda conseguir, puntos

de vista y experiencias respecto a reglamentaciones existentes o proyectadas;

b) de contribuir a elaborar un método común para resolver los problemas que se planteen en el ámbito de la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, y a determinar las prioridades comunitarias y decidir las medidas necesarias para su realización;

c) de señalar a la Comisión los sectores en los que aparezca necesario adquirir nuevos conocimientos y llevar a cabo acciones apropiadas de formación y de investigación;

d) de definir, en el marco de los programas de acción comunitaria y en colaboración con el órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla:

- los criterios y los objetivos de la lucha contra los riesgos de accidentes de trabajo y los peligros para la salud en la empresa,

- los métodos que permitan a las empresas y a su personal evaluar y mejorar el nivel de protección;

e) de contribuir a informar a las administraciones nacionales y a las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios sobre proyectos comunitarios, a fin de facilitar su cooperación y favorecer códigos prácticos de conducta.

Artículo 3

1. El Comité elaborará anualmente un informe de actividades.

2. La Comisión enviará este informe al Parlamento Europeo al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 4

1. El Comité compuesto de 54 miembros titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de dos representantes del Gobierno, dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.

2. Por cada miembro se nombrará un suplente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, el miembro suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité en caso de que el miembro titular al que suple se vea impedido para ello.

3. Los miembros titulares y los miembros suplentes del Comité serán nombrados por el Consejo, que, por lo que se refiere a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y empresarios, tratará de lograr en la composición del Comité una representación equitativa de los diferentes sectores económicos interesados.

4. La lista de los miembros titulares y de los miembros suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.

Artículo 5

1. La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de tres años. El mandato será renovable.

2. Al terminar su mandato, los miembros titulares y los suplentes permanecerán en el cargo hasta que se produzca su sustitución o hasta que se renueve su mandato.

3. El mandato terminará, antes de que termine el período de tres años, por dimisión o cuando el Estado miembro correspondiente notifique que pone fin al mandato.

El miembro será sustituido durante el período de mandato que quede por transcurrir según el procedimiento en el artículo 4.

Artículo 6

1. El Comité estará presidido por un miembro de la Comisión o, en caso de impedimento y a título excepcional, por un funcionario de la Comisión designado por él. El presidente no tendrá derecho a voto.

2. El Comité se reunirá previa convocatoria de su presidente bien a iniciativa de éste bien a iniciativa de un tercio al menos de los miembros.

3. El presidente, por propia iniciativa, podrá invitar a un máximo de dos expertos a participar en las reuniones del Comité.

Cada miembro del Comité podrá ir acompañado de un experto siempre que informe de ello al presidente tres días antes al menos, de la reunión del Comité.

4. El Comité podrá crear grupos de trabajo presididos por un miembro del Comité.

Estos grupos presentarán los resultados de sus trabajos a modo de informes cuando se reúna el Comité.

5. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría, del Comité y de la de los grupos de trabajo.

Artículo 7

1. El Comité se pronunciará válidamente cuando estén presentes los dos tercios de sus miembros.

2. Los dictámenes del Comité deberán ser motivados. Deberán adoptarse por mayoría absoluta de votos válidos emitidos; irán acompañados de una nota que indique las opiniones expresadas por la minoría cuando ésta lo solicite.

Artículo 8

El Comité adoptará su reglamento interno, que entrará en vigor después de que el Consejo la apruebe, previo dictamen de la Comisión.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a materias que tienen carácter confidencial.

En este caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión que asistan a las reuniones.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

K. GSCHEIDLE

(1) DO no C 40 de 8. 4. 1974, p. 64.(2) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/1974
  • Fecha de publicación: 09/07/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comités consultivos
  • Sanidad
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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