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Documento DOUE-L-1974-80121

Reglamento (CEE) nº 2082/74 de la Comisión, de 7 de agosto de 1974, relativo a las listas de vino de licor de calidad producidos en regiones determinadas contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 816/70.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 8 de agosto de 1974, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80121

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) nº 2082/74 DE LA COMISION

relativo a las listas de vino de licor de calidad producidos en regiones determinadas contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 816/70

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 816/70 del Consejo, de 8 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1532/74 (2) y, en particular, su artículo 39,

Considerando que el número 11 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 816/70 establece la definición de vino de licor; que dicha definición exige el establecimiento de dos listas para determinados vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas, una que contenga los vinos obtenidos tradicionalmente mediante adición de mosto de uva concentrado y otra que contenga los vinos obtenidos a partir de determinados mostos frescos que no tengan un grado alcohólico natural mínimo de 12 °;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los vinos de licor de calidad producidos en las regiones determinadas contemplados en el inciso iii) del número 11 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 816/70 serán los siguientes:

- Marsala

Artículo 2

Los vinos de licor de calidad producidos en las regiones determinadas contemplados en el último párrafo del número 11 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 816/70 serán los siguientes:

- Pineau des Charentes o Pineau Charentais.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1974.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO nº L 99 de 5. 5. 1970, p. 1.

(2) DO nº L 166 de 21. 6. 1974, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/1974
  • Fecha de publicación: 08/08/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1974
  • Fecha de derogación: 28/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Licores
  • Normas de calidad
  • Vinos

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