EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la primera frase del primer párrafo del artículo 15 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (1) , prevé que los Estados miembros modifiquen si es necesario sus legislaciones , para cumplir las disposiciones de la citada Directiva en un plazo de un año a partir de la notificación ;
Considerando que ha resultado que algunas disposiciones de la Directiva considerada , tal como están actualmente , pueden provocar interpretaciones contradictorias y que por tanto es conveniente precisar su redacción ;
Considerando que la Comisión ha anunciado que estaba a punto de presentar una propuesta encaminada a incorporar tales precisiones en la Directiva , pero que no será posible decidir antes del término del plazo mencionado anteriormente ;
Considerando que es conveniente por ello , mediante la prórroga de dicho plazo , permitir a los Estados miembros que tengan en cuenta los ajustes que se habrán adoptado al aplicar la Directiva a sus derechos nacionales ;
Considerando que , sin embargo , no es necesario modificar el plazo de dos años previsto por la segunda frase del primer párrafo del artículo 15 de dicha Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El texto del primer párrafo del artículo 15 de la Directiva 73/241/CEE será sustituido , con efecto al 1 de agosto de 1974 , por el texto siguiente :
« Antes del 1 de enero de 1975 , los Estados miembros modificarán si es necesario , sus legislaciones para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará a los productos comercializados en los Estados miembros dos años después de la notificación de la presente Directiva . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
B. DESTREMAU
(1) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .
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