REGLAMENTO ( CEE ) N º 2380/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que , para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos 2 y 3 del Tratado , el Consejo adoptó el 14 de mayo de 1973 y el 18 de junio de 1973 , en las condiciones previstas en el artículo 235 del Tratado , unos programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea ;
Considerando que el Consejo se reservó la definición ulterior del régimen de difusión de conocimientos que resultaran de la ejecución de dichos programas ;
Considerando , por lo tanto , que es necesario proceder a la definición de dicho régimen ;
Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a los conocimientos e invenciones patentable o no , que resulten de la ejecución de los programas de investigación para la Comunidad Económica Europea adoptados por las siguientes decisiones :
a ) Decisión 73/125/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (1) ;
b ) Decisión 73/126/CEE del Consejo , de 14 de agosto de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente (1) ;
c ) Decisión 73/127/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la teledetección de los recursos terrestres (1) ;
d ) Decisión 73/174/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente ( acción directa ) (2) ;
e ) Decisión 73/175/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (2) ;
f ) Decisión 73/176/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las nuevas tecnologías ( utilización de la energía solar y reciclaje de materias primas ) (2) ;
g ) Decisión 73/179/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las sustancias y métodos de referencia ( Oficina comunitaria de referencia ) (2) ;
h ) Decisión 73/180/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de la protección del medio ambiente ( acción indirecta ) (2) .
Artículo 2
Los conocimientos e inventos contemplados en el artículo 1 pertenecen a la Comunidad .
La Comisión asegurará , si es necesario , la protección de dichos inventos en nombre de la Comunidad .
Artículo 3
En lo relativo a los inventos , patentables o no , procedentes de investigaciones o de trabajos realizados bajo contrato , el régimen de propiedad se definirá , caso por caso , en los contratos .
Si pertenecen al contratante , la Comunidad se beneficiará , sobre dichos inventos , de una licencia gratuita , para sus propias necesidades .
El contratante tendrá la obligación de explotar o de hacer explotar , en condiciones conformes al interés de la Comunidad y dentro de un período de tiempo a fijar en el contrato , los inventos que le pertenezcan .
La Comisión tendrá derecho a conceder sublicencias , en las condiciones
previstas en los artículos 6 y 7 , si el contratante , sin razón legítima alguna , no cumpliese su obligación de explotar o hacer explotar los inventos .
Artículo 4
La Comisión comunicará , a la mayor brevedad posible , los conocimientos contemplados en el artículo 1 , a los Estados miembros así como a las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique su acceso a dichos conocimientos . La Comisión podrá subordinar la comunicación de dichos conocimientos a la condición de que se les dé un trato confidencial y no se comuniquen a terceros .
Artículo 5
Los conocimientos que no sean susceptibles de aplicación industrial y cuya naturaleza no justifique que se reserven a los Estados miembros así como a las personas y empresas contempladas en el artículo 4 , serán publicadas por la Comisión .
Artículo 6
Los Estados miembros tendrán derecho a que la Comisión les conceda una licencia sobre los inventos , patentables o no , que pertenezcan a la Comunidad . Lo mismo ocurre con las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique la concesión de dicha licencia .
La concesión de la licencia podrá denegarse si el solicitante no se compromete a fabricar de modo efectivo a la Comunidad .
La Comisión deberá conceder , en las mismas condiciones , sublicencias , cuando tenga derecho para ello , de conformidad con el artículo 3 , párrafo cuarto .
La Comisión concederá esta licencia o sublicencia , en condiciones que se tendrán que determinar de común acuerdo con los beneficiarios y comunicará todos los conocimientos de los que tenga derecho a disponer y que sean útiles para la explotación . Estas condiciones se referirán en particular a una indemnización adecuada y , eventualmente , a la facultad , para el beneficiario , de conceder a terceros sublicencias así como a la obligación de tratar como secretos de fábrica los conocimientos comunicados .
En el caso de que no se llegue a un acuerdo acerca de la determinación de las condiciones previstas en el párrafo cuarto , los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el fin de que éste determine las condiciones adecuadas .
Artículo 7
La Comisión publicará ofertas de concesión de licencias no exclusivas por todos los medios apropiados .
Si estas ofertas no producen solicitudes de licencia , la Comisión las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Si , en un plazo de seis meses a partir de dicha publicación , no se ha producido ninguna solicitud , la Comisión podrá ofrecer y conceder licencias exclusivas por un período máximo de cinco años .
Las sublicencias concedidas por la Comisión en los casos previstos en el artículo 3 , párrafo 4 , estarán sometidas a las mismas condiciones . No
obstante , el beneficiario de una sublicencia exclusiva no podrá oponerse a una explotación del invento por parte de aquel a quien pertenezca y este último no podrá conceder ya licencias durante el período de vigencia de dicha sublicencia exclusiva .
Artículo 8
Los conocimientos e inventos de los que la Comisión tiene derecho a disponer y a los que se aplica el presente Reglamento podrán ser objeto de acuerdos o convenios de transferencia o intercambio con un Estado tercero a una organización internacional en las condiciones previstas en el artículo 228 del Tratado .
Artículo 9
Cuando suscriba los contratos necesarios , la Comisión hará lo posible , mediante la inserción de cláusulas adecuadas , para que se respete lo dispuesto en el presente Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SAUVAGNARGUES
(1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 .
(2) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid