EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , sus Títulos IV A y C ,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre
prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,
Vista la Directiva 64/223/CEE del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista (3) ,
Vista la Directiva 64/224/CEE del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios de comercio , de la industria y de la artesanía (4) ,
Vista la Directiva 68/363/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (5) ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (7) ,
Considerando que los Programas generales prevén , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , la supresión de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad :
- en el sector del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio , de la industria y de la artesanía , antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa ,
- en el sector del comercio minorista , a la expiración del segundo año de la etapa del período de transición y antes de la expiración de la segunda etapa ;
Considerando que las Directivas 64/223/CEE , 64/224/CEE y 68/363/CEE no se aplican al ámbito de los productos tóxicos , el cual por razón de los problemas especiales que la protección de la salud pública plantea a este respecto , se rige por disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en los Estados miembros ;
Considerando que las Directivas 64/223/CEE y 68/363/CEE tampoco se aplican a las actividades del comercio mayorista y minorista en el ámbito de los agentes patógenos ; que , no obstante , si se excluyen los agentes patógenos clasificados como medicamentos de uso humano o veterinario con arreglo a la Directiva 65/65/CEE del Consejo , de 26 de enero de 1965 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las especialidades farmaceúticas (8) , modificada por la Directiva 66/454/CEE (9) , únicamente los agentes patógenos llamados « plaguicidas biológicos de uso agrícola » son objeto de las mencionadas actividades ; que , por tal circunstancia , la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en materia de agentes patógenos puede limitarse al comercio y distribución de los mencionados plaguicidas ;
Considerando que parece útil y oportuno adoptar medidas para regular en el ámbito comunitario los sectores contemplados en los dos considerados precedentes , teniendo en cuenta el efecto peligroso que los productos tóxicos pueden ejercer sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , ya sea directamente ya sea a través del medio ambiente ;
Considerando que las actividades de intermediarios de comercio , industria y
artesanía son objeto de las Directivas 64/224/CEE y 68/363/CEE ; que las actividades de intermediarios en materia de productos tóxicos y de agentes patógenos están excluidas del ámbito de aplicación de dichas Directivas ; que la presente Directiva tiene , pues , asimismo como objetivo liberalizar dichas actividades de intermediarios ; que , por consiguiente , con arreglo a la misma , es conveniente asimismo contemplar , en los términos « comercio y distribución » , las actividades de intermediarios de estos mismos campos ;
Considerando que , con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;
Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o actúen por cuenta de éste , se encuentra recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;
Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , relativas al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios así como , en la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger tanto los intereses de los socios como los de terceros ;
Considerando que , en determinados Estados miembros , el comercio , la distribución y la utilización profesional de productos tóxicos están regulados por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros pondrán en vigor , en su caso , regulaciones análogas ; que , por tal circunstancia , serán objeto de una directiva especial ciertas medidas transitorias especiales destinadas a facilitar a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a las profesiones del comercio de productos tóxicos y el ejercicio de estas últimas ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros suprimirán , en beneficio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en el Título III de los mencionados programas , en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de estas últimas .
Artículo 2
1 . La presente Directiva se aplicará a las actividades no asalariadas de comercio y distribución de los productos tóxicos ( sustancias y preparados ) y de los plaguicidas biológicos de uso agrícola que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 64/223/CEE , en virtud del apartado 1 de su artículo 2 , de la Directiva 64/224/CEE , en virtud del quinto guión del apartado 1 de su artículo 4 , y de la Directiva 68/363/CEE , en virtud del apartado 1 de su artículo 2 .
2 . Por razón del efecto peligroso que pueden ejercer sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , los productos contemplados en el apartado 1 serán sometidos , de acuerdo con las legislaciones de los Estados miembros , a disposiciones especiales . ( En la lista del Anexo se enumeran los productos concretos ) . Toda modificación de dicha lista por un Estado miembro será comunicada a la Comisión , que la pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros .
3 . La presente Directiva no se aplicará a las actividades de comercio y distribución de medicamentos , entendidos tal como se definen en la Directiva 65/65/CEE , ni a las actividades comerciales ejercidas por los vendedores ambulantes y buhoneros .
Artículo 3
1 . Serán suprimidas las restricciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2 , sea cual fuere la denominación de las personas que las ejerzan .
2 . Las denominaciones usuales actualmente utilizadas en los Estados miembros para definir a las personas que ejercen actividades de intermediarios del comercio , son las que figuran en el artículo 3 de la Directiva 64/224/CEE .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :
a ) impidan a los beneficiarios establecerse en los Estados miembros de acogida o llevar a cabo en ellos prestaciones de servicios en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;
b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio en relación con el que se aplica a los nacionales .
2 . Entre las restricciones que han de suprimirse , figuran especialmente las que sean objeto de disposiciones que prohiban o limiten el establecimiento de los beneficiarios o la prestación de servicios por los mismos , del modo siguiente :
a ) en Bélgica :
por la obligación de poseer una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;
b ) en Francia :
- por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » , ( « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 10 de abril de 1954 , « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959 ) ;
- por la exclusión del derecho de prórroga en el arrendamiento de locales comerciales ( artículo 38 del « Décret » de 30 de septiembre de 1953 ) ;
c ) en Luxemburgo :
por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .
2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , estos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .
3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará para los beneficiarios de la presente Directiva el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión .
Artículo 6
Los Estados miembros no concederán , a aquellos de sus nacionales que se dirijan a otro Estado miembro para ejercer una de las actividades contempladas en el artículo 2 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .
Artículo 7
1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias .
2 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , determinadas condiciones de honorabilidad cuya prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el apartado 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los demás Estados miembros , una certificación , expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de preferencia , que acredite que se cumplen dichas condiciones . La certificación hará referencia a los datos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .
3 . Cuando en el país de origen o de procedencia no se expida el documento previsto en el apartado 1 o la certificación contemplada en el apartado 2 sobre la honorabilidad o la inexistencia de quiebra , podrá sustituirse por una declaración jurada - o , en los Estados en los que no exista ésta , por una declaración solemne - realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del país de origen o de procedencia , que expedirá certificación acreditativa de dicha declaración jurada o solemne . La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional competente de este mismo país .
4 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .
5 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8
, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .
6 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por los bancos de Estado miembro de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio .
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .
(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .
(3) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 869/64 .
(5) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n º C 63 de 28 . 5 . 1969 , p. 21 .
(7) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 23 .
(8) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .
(9) DO n º 144 de 5 . 8 . 1966 , p. 2658/66 .
ANEXO
Serán objeto de un régimen especial en los Estados miembros , con fecha de 4 de junio de 1974 , las siguientes categorías de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 .
- Bélgica :
Sustancias y preparados tóxicos :
1 . enumerados en el « Arrêté du régent » , de 6 de febrero de 1946 ( con modificaciones ) sobre regulación de la conservación y el despacho de sustancias venenosas y tóxicas ( adoptado en ejecución de la Ley de 24 de febrero de 1921 ) ;
2 . clasificados en las categorías 1 y 2 del « Arrêté royal » de 31 de mayo de 1958 sobre regulación de la conservación , el comercio y el uso de plaguicidas y productos fitofarmacéuticos .
- Dinamarca :
1 . a ) Sustancias venenosas o tóxicas y productos nocivos enumerados en el Anexo a la Ley n º 119 de 3 de mayo de 1961 y recogidos por el Decreto ( « bekendtgoerelse » ) n º 305 de 9 de octubre de 1961 ( de ejecución de la Ley ) . Estos documentos establecen normas relativas a la producción , recepción , conservación y entrega de esas sustancias y esos productos ;
b ) sustancias venenosas o tóxicas y productos nocivos recogidos en el Decreto ( « bekendtgoerelse » ) n º 304 de 9 de octubre de 1961 , que establece las normas relativos al empleo de esas sustancias y esos productos .
2 . Productos ( fitofarmacéticos , herbicidas , plaguicidas y reguladores de la producción vegetal ) enumerados en la Ley n º 118 de 3 de mayo de 1961 y recogidos en los Decretos ( « bekendtgoerelser » ) de ejecución de la Ley , que prevén que estos productos sólo puedan comercializarse y emplearse en la industria una vez hayan sido admitidos y clasificados por la Comisión de Productos Tóxicos ( « giftnaevnet » ) y que fijan asimismo las modalidades relativas , en particular , a la recepción , conservación , envasado , etiquetado , etc. de estos productos .
3 . Productos ( filofarmacéuticos , herbicidas , plaguicidas y reguladores de la producción vegetal ) recogidos en el Decreto ( « bekendtgoerelse » ) de 25 de septiembre de 1961 , que prevé que la autorización para emplear productos marcados con una X se supeditará , en general , a la condición de que el usuario haya seguido un curso de toxicología organizado por la Comisión de Productos Tóxicos ( « giftaevnet » ) .
- Alemania :
Sustancias y preparados tóxicos clasificados en las categorías 1 , 2 y 3 por las Leyes y reglamentos de los Laender sobre comercio y circulación de productos tóxicos y productos fitosanitarios tóxicos o incluidos en el párrafo quinto del apartado 34 del Código de Comercio ( « Gewerbeordnung » ) , en su redacción de 15 de febrero de 1963 .
- Francia :
1 . Sustancias venenosas recogidas en los cuadros A ( productos tóxicos ) y C ( productos peligrosos ) de la Sección I del « Décret » 56 - 1197 de 26 de noviembre de 1956 ( Libro V , Parte II , Título III , Capítulo 1 , Secciones I y II , artículos R 5149 a 5168 del « Code de la santé publique » ) .
2 . Productos nocivos de uso industrial contemplados en los artículos 67 2 º , 73 , 79 y 80 del Título II del libro II del « Code du travail » y en los reglamentos dictados en ejecución de dichas disposiciones .
3 . Productos nocivos incluidos en la Nomenclatura de establecimientos peligrosos , insalubres y molestos establecida en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley de 19 de diciembre de 1917 .
4 . Productos antiparasitarios de uso agrícola ( Ley de 2 de noviembre de 1943 , modificada por la Ley de 30 de julio de 1963 ; « Arrêté » de 6 de septiembre de 1954 relativo a la homologación de las especialidades antiparasitarias de uso agrícola , completado por el « Arrêté » de 6 de febrero de 1962 ) .
- Irlanda :
1 . Sustancias tóxicas actualmente incluidas en los reglamentos dictados en ejecución de la Ley ( « Poisons Acts » ) de 1961 y cuya venta está prohibida , salvo para determinadas personas autorizadas .
- Italia :
1 . Gases tóxicos ( artículo 58 del « Testo único » de las leyes de seguridad pública , aprobado por « Regio Decreto » n º 773 de 18 de junio de 1931 ; « Regio Decreto » n º 147 de 9 de enero de 1927 ; cuadros de gases tóxicos reconocidos , incorporados como anexos a « Decreto Ministeriale » de 6 de febrero de 1935 y sus modificaciones ulteriores ) .
2 . Sustancias venenosas de uso industrial ( artículo 147 del « Testo unico » de las leyes sanitarias , aprobado por « Regio Decreto » n º 1265 de 27
julio de 1934 ) .
3 . Productos medicoquirúrgicos ( bactericidas , germicidas y productos desinfectantes ) ( « Regio Decreto » n º 3112 de 6 de diciembre de 1928 y Reglamento de aplicación de la Ley n º 1070 de 23 de junio de 1927 , aprobado por « Regio Decreto » n º 3112 de 6 de diciembre de 1928 ) y productos sanitarios ( productos fitofarmacéuticos y productos destinados a la conservación de los productos alimenticios ) artículo 6 de la Ley n º 283 de 30 de abril de 1962 , modificado por el artículo 4 de la Ley n º 441 de 26 de febrero de 1963 , y Reglamento sobre producción , comercio y venta de productos fitofarmacéuticos y de productos destinados a la conservación de los productos alimenticios , aprobado por « D.P.R. » n º 1095 de 3 de agosto de 1963 ) .
4 . Albayalde ( Ley n º 706 de 19 de julio de 1961 ) .
5 . Benzol ( Ley n º 245 , de 5 de marzo de 1963 ) .
6 . Productos cosméticos y tintes que contengan sustancias venenosas ( artículo 7 del « Regio Decreto » n º 1938 de 30 de octubre de 1924 ) .
- Luxemburgo :
1 . Comercio y distribución de determinados productos ( Ley de 25 de septiembre de 1953 , « Mémorial » n º 62 de 10 de octubre de 1953 ) .
2 . Comercio y uso de productos fitofarmacéuticos ( plaguicidas de uso agrícola , reguladores de la producción vegetal , conservantes , herbicidas , microorganismos y virus como agentes antiparasitarios ) ( Ley de 20 de febrero de 1968 , « Memorial » n º 9 de 12 de marzo de 1968 ; « Règlement Grand Ducal » de 29 de mayo de 1970 , « Memorial » n º 33 de 15 de junio de 1970 ) .
- Países Bajos :
Sustancias y preparados tóxicos ( « Bestrijdingsmiddelenwet » de 1962 ) .
- Reino Unido :
1 . Venenos incluidos en la « Poisons List Order » y regulados por la « Pharmacy and Poisons Act » de 1933 y las « Poisons Rules » , o incluidos en la « Poisons Schedule » y regulados por los « Pharmacy and Poisons Acts » de 1925 a 1967 ( Irlanda del Norte ) y las « Poisons Regulations » ( Irlanda del Norte ) .
2 . Sustancias contempladas en la Ley de 1967 y por los reglamentos relativos a los productos químicos destinados a la agricultura y la horticultura ( « Farm and Garden Chemicals Act 1967 and Regulations » ) .
3 . Sustancias contempladas en la Ley de 1952 y por los reglamentos relativos a las sustancias tóxicas de uso en la agricultura ( « Agriculture , Poisonous Substances Act 1952 and Regulations » ) .
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