EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que la organización del mercado de transportes constituye uno de los elementos necesarios para la ejecución de la política común de transportes , cuya institución está prevista en el Tratado ;
Considerando que la adopción de medidas encaminadas a coordinar las condiciones de acceso a la profesión de transportista favorecerá el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento ;
Considerando que es importante prever la introducción de normas comunes para
el acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera , en el sector de los transportes nacionales e internacionales , con miras a garantizar una mejor cualificación del transportista que puede contribuir al saneamiento del mercado , a la mejora de la calidad del servicio prestado en interés de los usuarios , de los transportistas y de la economía en su conjunto , así como a una mayor seguridad en la carretera ;
Considerando , por consiguiente , que conviene que las normas en materia de acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera versen sobre la honorabilidad , la capacidad financiera y la capacidad profesional del transportista ;
Considerando , sin embargo , que no es necesario incluir en estas normas comunes a determinados transportes que tengan una débil incidencia económica ;
Considerando que deben introducirse disposiciones transitorias para permitir a los Estados miembros adaptar su régimen nacional al régimen comunitario ;
Considerando que la armonización de las condiciones de aplicación de las normas comunes hace necesario el establecimiento de un procedimiento de consulta comunitario para las medidas que deberán adoptarse con este fin en el ámbito nacional ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . El acceso a la profesión del transportista de viajeros por carretera se regirá por las disposiciones que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva .
2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por « profesión de transportista de viajeros por carretera » , la actividad de toda persona física o empresa que efectúe transportes de viajeros ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios , mediante vehículos automóviles que , por su tipo de construcción y su equipamiento , sean aptos para transportar a más de nueve personas - incluido el conductor - y estén destinados a tal fin , a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte .
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por « empresa » toda asociación a grupo de personas con o sin personalidad jurídica y con o sin fin lucrativo , así como todo organismo dependiente de la autoridad pública , tanto si está dotado de una personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que posea esta personalidad .
3 . Los Estados miembros podrán , previa consulta a la Comisión , exceptuar de la aplicación de la totalidad o de parte de las disposiciones de la presente Directiva a las personas físicas o empresas que efectúen exclusivamente determinados transportes de viajeros por carretera con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera , siempre y cuando su actividad de transporte incida debilmente en el mercado de los transportes .
Artículo 2
1 . Las personas físicas o empresas que deseen ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera deberán :
a ) ser honorables ,
b ) poseer la capacidad financiera apropiada ,
c ) reunir la condición de capacidad profesional .
Si el solicitante fuera una persona física que no cumpliere la disposición prevista en la letra c ) , las autoridades competentes podrán sin embargo autorizarle a ejercer la profesión de transportista , siempre que dicha persona designe ante estas autoridades a otra persona que reúna las condiciones previstas en las letras a ) y c ) , y que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa .
Si el solicitante fuera una empresa , una de las personas físicas que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa deberá cumplir las disposiciones previstas en las letras a ) y c ) . Los Estados miembros podrán solicitar que otras personas de la empresa cumplan igualmente la disposición prevista en la letra a ) .
2 . Hasta posterior coordinación , cada Estado miembro determinará las disposiciones que el solicitante y , en su caso , las personas físicas previstas en el apartado 1 , deberán cumplir en materia de honorabilidad .
3 . La capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la puesta en marcha y la buena gestión de la empresa . Hasta una posterior coordinación , cada Estado miembro determinaría las disposiciones y las formas de pruebas que podrán adoptarse a tal fin .
4 . La condición de capacidad profesional consistirá en poseer las competencias comprobadas por la autoridad o la instancia designada a tal fin por cada Estado miembro en las materias mencionadas en la lista que figura en el Anexo . Los conocimientos necesarios se podrán adquirir mediante la asistencia a cursos o por experiencia en una empresa de transporte , o bien por la combinación de estos dos sistemas . Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de las presentes disposiciones a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o técnica que impliquen un conocimiento suficiente de las materias mencionadas en la lista que figura en el Anexo .
La autoridad o la instancia a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado como prueba de capacidad profesional .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que se podrá continuar la explotación de una empresa de transportes de viajeros por carretera , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , con carácter provisional , durante un período máximo de un año , prorrogable por seis meses como máximo , en los casos particulares debidamente justificados , en caso de muerte o incapacidad física o legal de la persona física que ejerza la actividad de transportista o de la persona física que cumpla las disposiciones de las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 2 .
2 . No obstante , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán , excepcionalmente , en determinados casos particulares , autorizar con carácter definitivo la continuación de la explotación de la empresa de transportes por una persona que no reuna la condición de capacidad profesional a que se refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 , pero que posea una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión
diaria de esta empresa .
Artículo 4
1 . Las personas físicas y las empresas que justifiquen haber sido autorizadas en un Estado miembro , antes del 1 de enero de 1978 , en virtud de una regulación nacional , para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el campo de los transportes nacionales y/o internacionales , quedarán dispensadas de presentar la prueba de que cumplen , según los casos , las disposiciones previstas en el artículo 2 .
2 . Sin embargo , las personas físicas que , después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 hubieren sido :
- autorizadas para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera sin haber presentado , en virtud de una regulación nacional , la prueba de su capacidad profesional ;
- designadas para dirigir efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa ,
deberán cumplir , antes del 1 de enero de 1980 , la condición de capacidad profesional mencionada en el apartado 4 del artículo 2 .
Se requerirá la misma condición en el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 .
Artículo 5
1 . Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros , en virtud de las medidas dictadas con arreglo a la presente Directiva y que implique el rechazo de una solicitud de acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera , deberán ser motivadas .
2 . Los Estados miembros se ocuparán de que las autoridades competentes retiren la autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros si comprobaren que no se cumplen las disposiciones de las letras a ) , b ) o c ) del apartado 1 del artículo 2 , siempre que se prevea , en su caso , un plazo adecuado para la contratación de un sustituto .
3 . Los Estados miembros garantizarán a las personas físicas o empresas mencionadas en la presente Directiva , la posibilidad de defender sus intereses por los medios apropiados , respecto de las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros , previa consulta a la Comisión y antes del 1 de enero de 1977 , adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva , en particular del apartado 4 de su artículo 2 .
2 . Los Estados miembros garantizarán que la primera verificación de las competencias a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 tenga lugar antes del 1 de enero de 1978 .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SAUVAGNAGUES
(1) DO n º C 17 de 12 . 2 . 1969 , p. 6 .
(2) DO n º C 26 de 28 . 2 . 1969 , p. 8 .
ANEXO
LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2
Los conocimientos que se deberán tener en cuenta para la comprobación de la competencia profesional deberán referirse al menos a las materias mencionadas en la presente lista . Estas deberán especificarse de manera detallada y ser definidas o aprobadas por las autoridades nacionales competentes . Deberán estar al alcance de las personas que posean una formación correspondiente al nivel de escolaridad obligatorio .
A . MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE REQUIERE PARA LOS TRANSPORTISTAS QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR UNICAMENTE TRANSPORTES NACIONALES
1 . Derecho
Elementos de Derecho civil , comercial , social y fiscal cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la profesión y que se refieran , en particular , a :
- los contratos en general ;
- los contratos de transporte , en particular la responsabilidad del transportista ( naturaleza y límites ) ;
- las sociedades comerciales ;
- los libros de comercio ;
- la regulación de trabajo , la seguridad social ;
- el régimen fiscal .
2 . Gestión comercial y financiera de la empresa
- las modalidades de pago y de financiación ;
- el cálculo de los costes ;
- el régimen de tarifas , precios y condiciones de transporte ;
- la contabilidad comercial ;
- los seguros ;
- las facturas ;
- las agencias de viaje .
3 . Regulación de servicios de viajeros por carretera
- la creación de servicios de transporte y planes de transporte ;
- las condiciones de ejecución de servicios de viajeros ;
- las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio ;
- los documentos de transporte .
4 . Normas y explotación técnicas
- la elección del vehículo ;
- la homologación y la matriculación ;
- las normas para el mantenimiento de vehículos .
5 . Seguridad en carretera
- las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas aplicables en materia de circulación ;
- la seguridad de circulación ;
- la geografía de carreteras ;
- la prevención de accidentes y las medidas que deben adoptarse en caso de accidente .
B . MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE REQUIERE PARA LOS TRANSPORTISTAS QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR TRANSPORTES INTERNACIONALES
- las materias enumeradas en el apartado A ;
- disposiciones aplicables a los transportes de viajeros por carretera entre los Estados miembros y entre la Comunidad y los terceros países , derivados de la legislación nacional , de normas comunitarias , convenios y acuerdos internacionales ;
- prácticas y formalidades relativas al paso de fronteras ;
- principales regulaciones de circulación en los Estados miembros .
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