REGLAMENTO ( CEE ) N º 3280/75 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 9 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 prevé la posibilidad de aplicar medidas pertinentes , cuando el mercado en la Comunidad de uno a varios productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento sufra o pueda sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que la aplicación de dichas medidas en los intercambios con terceros países debe suspenderse tan pronto como termine la perturbación o la amenaza de perturbación ;
Considerando que corresponde al Consejo establecer las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 9 y definir los casos y los límites con arreglo a los cuales los Estados miembros puedan tomar medidas
precautorias ;
Considerando que es conveniente , por consiguiente , definir los principales elementos que permitan apreciar si el mercado en la Comunidad sufre perturbaciones o corre el riesgo de padecerlas ;
Considerando que en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura queda excluida una perturbación a las exportaciones ; que , por consiguiente , procede limitar las medidas de salvaguardia a las importaciones de dichos productos ;
Considerando que la aplicación de las medidas de salvaguardia depende de la influencia sobre el mercado de la Comunidad de los intercambios con terceros países ; que , por consiguiente , resulta necesario evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mismo , elementos relacionados con dichos intercambios ;
Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicación del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 ; que tales medidas deben estar encaminadas a paliar las perturbaciones graves del mercado y a eliminar el riesgo de padecerlas ; que , por consiguiente , deben corresponder a las circunstancias , con objeto de evitar que produzcan efectos distintos de los deseados ;
Considerando que procede limitar la facultad concedida a un Estado miembro en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 cuando se considere que el mercado de dicho Estado , tras una evaluación fundada de los elementos citados anteriormente , cumple las condiciones del mencionado artículo ; que las medidas que puedan adoptarse en tal caso habrán de evitar que la situación del mercado se deteriore aún más y deben ser únicamente precautorias ; que , por consiguiente , dichas medidas nacionales únicamente deben ser aplicables hasta que entre en vigor una decisión comunitaria al respecto ;
Considerando que corresponde a la Comisión pronunciarse sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que se deban adoptar , a instancia de un Estado miembro , dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud ; que , para que la Comisión pueda evaluar la situación del mercado con la máxima eficacia , es necesario prever disposiciones que garanticen que aquélla sea informada lo antes posible acerca de la aplicación de las medidas precautorias por parte de un Estado miembro ; que , en consecuencia , es conveniente prever que dichas medidas se notifiquen a la Comisión en cuanto sean decididas y que tal notificación debe considerarse como una solicitud , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para evaluar si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 sufre o corre el riesgo de padecer , debido a las importaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular :
a ) el volumen de las importaciones realizadas o previsibles ;
b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;
c ) los precios observados , en particular a nivel de los mercados de producción , incluidos los observados en las subastas de productores para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad o la evolución previsible de tales precios y , en particular , su tendencia a una baja excesiva ;
d ) los precios practicados en el mercado de la Comunidad , reducidos a una fase comparable a la referida en la letra c ) , para los productos procedentes de terceros países y , en particular , su tendencia a una baja excesiva .
Artículo 2
1 . Cuando se presente la situación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , las medidas que se podrán tomar en aplicación de los apartados 2 y 3 del citado artículo serán las siguientes :
a ) para los productos sometidos al régimen de certificados de importación contemplados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 del Consejo , de 16 de diciembre de 1975 , relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura (2) :
- la suspensión total o parcial de la expedición de certificados , lo cual implicará la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ;
- la denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados que estén en curso ;
b ) para los productos que no estén sometidos al régimen de certificados de importación , la suspensión total o parcial de las importaciones .
2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamente podrán adoptarse en la medida y por el períoso estrictamente necesario . Tendrán en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte a la Comunidad . Unicamente podrán referirse a productos procedentes de terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , calidades , calibres o variedades . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad .
3 . La denegación contemplada en el segundo guión de la letra a ) del apartado 1 será aplicable a las solicitudes presentadas en el período durante el cual se haya aplicado la suspensión contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 .
Artículo 3
1 . Cada Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o varias medidas cuando considere que se presente en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , después de una valoración fundada de los elementos referidos en el artículo 1 .
Las medidas precautorias consistirán en :
a ) suspender total o parcialmente la expedición de certificados , para los productos sometidos al régimen de certificados de importación :
b ) suspender total o parcialmente las importaciones , para los productos que no estén sometidos al régimen de certificados .
Será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 .
2 . Las medidas precautorias se notificarán a la Comisión por télex en
cuanto se decidan . Tal notificación equivaldrá a una solicitud de acuerdo con el apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 .
Dichas medidas serán aplicables únicamente hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 .
Por el Consejo
El Presidente
G. MARCORA
(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n º L 326 de 18 . 12 . 1979 , p. 1 .
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