REGLAMENTO ( CEE ) N º 3353/75 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones (1) y , en particular , su Título III
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 109/70 del Consejo , de 19 de diciembre de 1969 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado (2) y , en particular , las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 de su artículo 6 ,
Previa consulta al Comité previsto en el artículo 5 de los mencionados Reglamentos ,
Considerando que las restricciones cuantitativas a la importación de una determinada cantidad de plantas vivas y productos de la floricultura , aplicadas hasta ahora por los Estados miembros de la Comunidad , han sido suprimidas por el Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 (3) y que se han declarado aplicables a dichas importaciones , excepto las rosas y claveles , con carácter provisional los Anexos de los Reglamentos ( CEE ) n º 1439/74 y ( CEE ) n º 109/70 del Consejo ;
Considerando que determinadas importaciones para las que se han suprimido las restricciones a la importación , particularmente las originarias de determinados países , podrán realizarse en lo sucesivo en cantidades ilimitadas y corren el peligro de causar graves perjuicios a los productores comunitarios de productos análogos o competitivos ; vista la sensibilidad del mercado de los productos de que se trate y las condiciones de precio a que se efectúan ;
Considerando que , en lo que se refiere a las importaciones de rosas y claveles , no se ha producido todavía la supresión de las restricciones a la importación ; que , no obstante , las importaciones de dichos productos se efectúan libremente en determinados Estados miembros y que , por razón de la libre circulación en el interior de la Comunidad y vista la sensibilidad del mercado de los productos de que se trate , las citadas importaciones amenazan con producir un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos análogos o competitivos ;
Considerando que , en tal situación , los intereses de la Comunidad
requieren una vigilancia comunitaria de dichas importaciones , por medio de los documentos previstos en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 y en el artículo 6 del Reglamento n º 109/70 ;
Considerando que , habida cuenta de la naturaleza de los productos y del carácter especial de su comercio , es conveniente fijar en tres meses el período de utilización de dichos documentos y prever , con carácter excepcional , que , cuando revistan la forma de una autorización de importación , ésta no podrá oponerse a la aplicación de eventuales medidas de salvaguardia ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La importación en la Comunidad de los productos designados en el Anexo del presente Reglamento , originarios de los terceros países que figuran indicados para dichos productos en el mencionado Anexo , se someterá a una vigilancia comunitaria , tanto previa como a posteriori , de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 8 y 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 y en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 .
Artículo 2
A los fines de la vigilancia previa de las importaciones previstas , la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 , quedará supeditada a la presentación de un documento de importación . Los Estados miembros expedirán o visarán dicho documento . Podrá utilizarse , como máximo , durante un período de tres meses a partir del día en que se haya expedido o visado . Cuando el documento revista la forma de una autorización de importación , ésta no podrá oponerse a la aplicación de medidas de salvaguardia que se hubieren establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 del Consejo , de 16 de diciembre de 1975 , relativo al régimen de intercambios con terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura .
La declaración o solicitud del importador prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 y en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 hará constar la mercancía que vaya a importar de acuerdo con la designación que figure en el Anexo del presente Reglamento . La importación de cada una de dichas mercancías deberá ser objeto de una declaración o solicitud por separado ; las cantidades que vaya a importar se expresarán en unidades de medida indicadas en el Anexo del presente Reglamento para el producto considerado .
Artículo 3
La vigilancia a posteriori de las importaciones realizadas se referirá tanto al precio cif ( franco frontera ) unitario y total , como a la cantidad del producto expresado en las unidades de medida que figuran en el Anexo del presente Reglamento . Las informaciones remitidas a la Comisión se desglosarán por productos y por partidas Nimexe , por lo menos , hasta la extensión indicada en la columna 2 y por países de origen .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será
aplicable a partir del 1 de febrero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1975 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 326 de 18 . 12 . 1975 , p. 1 .
ANEXO
Lista de los productos que se someterán al régimen de vigilancia
Número del arancel aduanero común Nimexe Designación de la mercancía Unidad País de origen
ex 06.02 D 06.02-75 Rosales kg Hungría
ex 06.03 A I y II 06.03-11 Rosas kg Israel
06.03-15 Sudáfrica
ex 06.03 A I y II 06.03-11 Claveles kg España
06.03-15 Israel
Kenya
Colombia
Rumania
ex 06.04 B I 06.04-20 Follaje de asparagus plumosus [ Asparagus setaceus ( kunth ) Jessop ( Syn. Asparagus L. plumosus Bak. ) ] kg Kenya
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