PREAMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
DESEANDO disponer que las patentes europeas concedidas para sus territorios, en virtud del Convenio sobre la Concesion de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, produzcan efectos unitarios y autonomos;
PREOCUPADAS por establecer un rÇgimen comunitario de patentes que contribuya a la consecucion de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, a la eliminacion dentro de la Comunidad de las distorsiones en la competencia que podrian resultar de la territorialidad de los titulos nacionales de proteccion;
CONSIDERANDO que uno de los objetivos fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea es la supresion de obstaculos a la libre circulacion de mercancias;
CONSIDERANDO que uno de los medios mas apropiados para garantizar el logro de este fin, en lo que respecta a la libre circulacion de mercancias protegidas por patentes, es la creacion de un sistema comunitario de patentes;
CONSIDERANDO que la creacion de tal sistema comunitario de patentes es, por consiguiente, inseparable de la consecucion de los objetivos del Tratado y esta, por ello, ligada al ordenamiento juridico comunitario;
CONSIDERANDO que, con esta finalidad, es necesario que las Altas Partes Contratantes celebren entre ellas un Convenio que constituya un acuerdo particular, con arreglo al articulo 142 del Convenio sobre la Concesion de Patentes Europeas, un tratado de patente regional con arreglo al apartado 1 del articulo 45 del Tratado de Cooperacion en Materia de Patentes, de 19 de junio de 1970, y un acuerdo especial con arreglo al articulo 19 del Convenio para la Proteccion de la Propiedad Industrial, firmado en Paris el 20 de marzo de 1883 y revisado por ultima vez el 14 de julio de 1967;
CONSIDERANDO que es esencial que el presente Convenio se interprete de manera uniforme, a fin de que los derechos y obligaciones que se deriven de una patente comunitaria sean idÇnticos en el conjunto de la Comunidad y que, por tanto, se atribuya competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
CONVENCIDAS, por consiguiente, de que la celebracion del presente Convenio es necesaria para facilitar a la Comunidad Economica Europea el cumplimiento de su mision y de que constituye, por lo tanto, una medida apropiada que los Estados miembros deberan adoptar, con sujecion a los procedimientos nacionales de ratificacion, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
- SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:
al se§or J. DESCHAMPS,
Embajador del Reino de BÇlgica en el Gran Ducado de Luxemburgo;
- SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:
al se§or K. V. SKJOEDT,
Director de la Oficina Danesa de Patentes;
- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
al doctor Peter HERMES,
Secretario de Estado, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores;
- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:
al se§or Emile CAZIMAJOU,
Ministro Plenipotenciario, Representante Permanente Adjunto;
- EL PRESIDENTE DE IRLANDA:
al se§or John BRUTON,
Secretario de Estado Parlamentario, Ministerio de Industria y Comercio;
- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:
al se§or F. CATTANEL,
Secretario de Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores;
- SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:
al se§or Marcel MART,
Ministro de Economia, Clases Medias y Turismo;
- SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:
al se§or Th. M. HAZEKAMP,
Secretario de Estado, Ministerio de Economia;
- SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE:
al Rt. Hon. Lord GORONWY-ROBERTS,
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,
Vicepresidente de la Camara de los Lores;
QUIENES reunidos en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas, despuÇs de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
Derecho comun en materia de patentes
1. Por el presente Convenio se establece un Derecho comun a los Estados contratantes en materia de patentes de invencion.
2. Este Derecho comun regira las patentes europeas concedidas, para los Estados contratantes, en virtud del Convenio sobre la Concesion de Patentes Europeas, denominado en lo sucesivo Convenio sobre la Patente Europea, asi como las solicitudes de patente europea en las que aparezcan designados esos Estados.
Articulo 2
Patente comunitaria
1. Las patentes europeas concedidas para los Estados contratantes se denominaran patentes comunitarias.
2. La patente comunitaria tendra un caracter unitario. Producira los mismos efectos en el conjunto de los territorios a los que se aplique el presente Convenio y no podra ser concedida, transferida, anulada o extinguida mas que para el conjunto de estos territorios. Esta disposicion se aplicara a la solicitud de patente europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes.
3. La patente comunitaria tendra un caracter autonomo. Solo estara sujeta a las disposiciones del presente Convenio y a aquellas disposiciones del Convenio sobre la Patente Europea que se apliquen obligatoriamente a toda patente europea y que, por tal motivo, seran consideradas como disposiciones del presente Convenio.
Articulo 3
Designacion conjunta
La designacion de los Estados que son parte en el presente Convenio, conforme a las disposiciones del articulo 79 del Convenio sobre la Patente Europea, solo podra hacerse conjuntamente. La designacion de uno o varios de estos Estados equivaldra a la designacion del conjunto de Çstos.
Articulo 4
Creacion de instancias especiales
Para la aplicacion de los procedimientos establecidos en el presente Convenio, se crearan instancias especiales comunes a los Estados contratantes, dentro de la Oficina Europea de Patentes. La actividad de estas instancias especiales sera supervisada por un ComitÇ restringido del Consejo de Administracion de la Organizacion Europea de Patentes.
Articulo 5
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
1. La competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo que respecta al presente Convenio, sera la que le atribuye el presente Convenio. Seran de aplicacion al respecto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Economica Europea y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
2. El Reglamento de Procedimiento sera adaptado y completado si fuere necesario, de conformidad con el articulo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea.
Articulo 6
Patentes nacionales
El presente Convenio no afectara al derecho de los Estados contratantes de conceder patentes nacionales.
CAPITULO II
INSTANCIAS ESPECIALES DE LA OFICINA EUROPEA DE PATENTES
Articulo 7
Instancias especiales
Las instancias especiales seran las siguientes:
a) una division de administracion de patentes;
b) una o varias divisiones de anulacion;
c) una o varias salas de anulacion.
Articulo 8
Division de administracion de patentes
1. La division de administracion de patentes sera competente respecto de todos los actos de la Oficina Europea de Patentes relativos a una patente comunitaria, siempre que estos actos no sean de la competencia de otras instancias de la Oficina. En especial, sera competente respecto de cualquier decision referente a las menciones que deban inscribirse en el registro de patentes comunitarias.
2. Las decisiones de la division de administracion de patentes seran tomadas por un miembro jurista.
3. Los miembros de la division de administracion de patentes no podran ser miembros de las salas de recursos o de la gran sala de recursos creadas por el convenio sobre la patente europea, ni de las salas de anulacion.
Articulo 9
Divisiones de anulacion
1. Las divisiones de anulacion seran competentes para conocer de las demandas de limitacion y de nulidad de toda patente comunitaria y para fijar el canon de conformidad con el apartado 5 del articulo 44.
2. Una division de anulacion estara compuesta por un jurista, que ostentara la presidencia, y de 2 miembros tÇcnicos. La division de anulacion podra confiar a uno de sus miembros la instruccion de la demanda. El procedimiento oral sera de la competencia de la division de anulacion.
Articulo 10
Salas de anulacion
1. Las salas de anulacion seran competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones de las divisiones de anulacion y de la division de administracion de patentes y para emitir un dictamen sobre el alcance de la proteccion que la patente comunitaria confiere.
2. En el caso de un recurso interpuesto contra una decision de una division de anulacion, la sala de anulacion estara compuesta por dos miembros juristas, uno de los cuales ostentara la presidencia, y tres miembros tÇcnicos.
3. En el caso de un recurso interpuesto contra una decision de la division de administracion de patentes, la sala de anulacion estara compuesta por tres miembros juristas.
4. Para emitir un dictamen sobre el alcance de la proteccion que una patente
comunitaria confiere, la sala de anulacion estara compuesta normalmente por dos miembros juristas, uno de los cuales ostentara la presidencia, y un miembro tÇcnico. Sin embargo, si el dictamen tuviere que emitirse en el marco de un recurso interpuesto contra una decision de una division de anulacion o si la sala de anulacion estimare que la naturaleza del dictamen asi lo exige, la composicion de la sala de anulacion sera la fijada en el apartado 2.
Articulo 11
Nombramiento de los miembros de las salas de anulacion
1. El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion nombrara a:
a) los presidentes de las salas de anulacion, a propuesta de uno de los miembros de este ComitÇ, oido el presidente de la Oficina Europea de Patentes, o a propuesta de Çste;
b) los restantes miembros de las salas de anulacion, a propuesta del presidente de la Oficina Europea de Patentes.
2. El ComitÇ restringido, oido el presidente de la Oficina Europea de Patentes, podra renovar el nombramiento de los miembros de las salas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del articulo 12, el ComitÇ restringido ejercera el poder disciplinario sobre los miembros nombrados de conformidad con el apartado 1.
Articulo 12
Independencia de los miembros de las salas de anulacion
1. Los miembros de las salas de anulacion seran nombrados por un periodo de cinco anos y no podran ser relevados de sus funciones durante este periodo, salvo por motivos graves y siempre que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al que recurre el presidente de la Oficina Europea de Patentes, tome una decision al respecto.
2. Los miembros de las salas no podran ser miembros de la seccion de deposito, de las divisiones de examen, de las divisiones de oposicion o de la division juridica creadas por el Convenio sobre la Patente Europea, de la division de administracion de patentes ni de las divisiones de anulacion.
3. En cuanto a sus decisiones, los miembros de las salas no estaran vinculados por instruccion alguna y deberan ajustarse unicamente a las disposiciones del presente Convenio.
4. El Reglamento de procedimiento de las salas de anulacion se establecera de conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecucion, y sera sometido a la aprobacion del ComitÇ restringido del Consejo de Administracion.
Articulo 13
Recusacion
1. Los miembros de las divisiones de anulacion y de las salas de anulacion no podran participar en la solucion de un asunto si tuvieren un interÇs personal, si hubieren intervenido anteriormente en calidad de representantes de alguna de las partes o si hubieren participado en la decision final sobre dicho asunto dentro del procedimiento de concesion o del procedimiento de oposicion. Los miembros de las salas de anulacion no podran, por otra parte, participar en el procedimiento relativo al recurso si hubieren participado en la decision que es objeto de recurso.
2. Si, por una de las razones mencionadas en el apartado 1 o por cualquier otro motivo, un miembro de una division de anulacion o de una sala de anulacion estimare que no debe participar en la solucion de un asunto, lo pondra en conocimiento de la division o de la sala.
3. Los miembros de una division de anulacion o de una sala de anulacion podran ser recusados por cualquiera de las partes por una de las razones mencionadas en el apartado 1 o si existieren sospechas de parcialidad. La recusacion no sera admisible cuando la parte interesada hubiere realizado actos procesales despuÇs de haber tenido conocimiento del motivo de recusacion. La recusacion no podra basarse en la nacionalidad de los miembros.
4. Las divisiones de anulacion y las salas de anulacion decidiran, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3, sin la participacion del miembro interesado. Para tomar esta decision, el miembro recusado sera sustituido, en el seno de la division o de la sala, por su suplente.
Articulo 14
Lenguas de los procedimientos y publicaciones
1. Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes seran tambiÇn las lenguas oficiales de las instancias especiales.
2. Mientras duren los procedimientos ante las instancias especiales, la traduccion presentada en aplicacion de la segunda oracion del apartado 2, del articulo 14 del Convenio sobre la Patente Europea podra ajustarse al texto original de la solicitud de patente europea.
3. La lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en la que se haya expedido la patente comunitaria debera utilizarse en todos los procedimientos relativos a esta patente comunitaria que se sigan ante las instancias especiales, salvo que el reglamento de ejecucion disponga otra cosa.
4. Sin embargo, las personas fisicas y juridicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de un Estado contratante, que tenga como lengua oficial una lengua distinta de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, y los nacionales de este Estado que tengan su domicilio en el extranjero, podran depositar, en una lengua oficial de dicho Estado, documentos que deban presentarse en un plazo determinado. Sin embargo, estaran obligados a presentar una traduccion en la lengua del procedimiento y en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion; en los casos previstos en el Reglamento de ejecucion, podran asimismo depositar una traduccion en otra lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes.
5. Si el documento no se presentare en la lengua prescrita en el presente Convenio o no se presentare dentro de plazo una traduccion exigida en aplicacion del presente Convenio, el documento se tendra por no recibido.
6. Al final del procedimiento de limitacion o de nulidad, el nuevo fasciculo de la patente comunitaria se publicara en la lengua del procedimiento e incluira una traduccion de las reivindicaciones modificadas en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tuviere como lengua oficial la lengua del procedimiento.
7. El Boletin de Patentes Comunitarias se publicara en las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.
8. Las inscripciones en el registro de patentes comunitarias se efectuaran en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. En caso de duda hara fe la inscripcion en la lengua del procedimiento.
9. Ningun Estado parte en el presente Convenio podra invocar las facultades reconocidas en el articulo 65, el apartado 3 del articulo 67 y el apartado 3 del articulo 70 del Convenio sobre la Patente Europea.
CAPITULO III
EL COMITE RESTRINGIDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Articulo 15
Composicion
1. El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion estara compuesto por los representantes de los Estados contratantes y el representante de la Comision de las Comunidades Europeas, asi como por sus suplentes. Cada Estado contratante y la Comision tendran derecho a designar un representante en el ComitÇ restringido y un suplente. Los mismos miembros representaran a los Estados contratantes en el seno del Consejo de Administracion y del ComitÇ restringido.
2. Los miembros del ComitÇ restringido podran estar asistidos por consejeros o expertos, dentro de los limites previstos en su reglamento interno.
Articulo 16
Presidencia
1. El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion elegira, entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes, un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituira por derecho propio al presidente en caso de impedimento de Çste.
2. La duracion del mandato del presidente y del vicepresidente sera de tres anos. Este mandato sera renovable.
Articulo 17
Mesa
1. El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion podra constituir una Mesa compuesta por cinco de sus miembros.
2. El presidente y el vicepresidente del ComitÇ restringido seran miembros natos de la Mesa; los otros tres miembros seran elegidos por el ComitÇ restringido.
3. La duracion del mandato de los miembros elegidos por el ComitÇ restringido sera de tres anos. Este mandato no sera renovable.
4. La Mesa asumira la ejecucion de las tareas que le confie el ComitÇ restringido, de conformidad con su reglamento interno.
Articulo 18
Sesiones
1. El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion se reunira por convocatoria de su presidente.
2. El presidente de la Oficina Europea de Patentes tomara parte en las deliberaciones.
3. El ComitÇ restringido celebrara un periodo ordinario de sesiones una vez al ano; por otra parte, podra reunirse por iniciativa del presidente o a solicitud de un tercio de los Estados contratantes.
4. El ComitÇ restringido deliberara con arreglo a un orden del dia
determinado de conformidad con su reglamento interno.
5. Cualquier cuestion cuya inscripcion fuere solicitada por un Estado contratante en las condiciones previstas en el reglamento interno se incluira en el orden del dia provisional.
Articulo 19
Lenguas del ComitÇ restringido
1. Las lenguas utilizadas en las deliberaciones del ComitÇ restringido del Consejo de Administracion seran el aleman, el francÇs y el inglÇs.
2. Los documentos sometidos al ComitÇ restringido y las actas de sus deliberaciones se redactaran en las tres lenguas mencionadas en el apartado 1.
Articulo 20
Competencias del ComitÇ restringido en determinados casos
1. El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion sera competente para modificar las disposiciones del presente Convenio enumeradas a continuacion:
a) los articulos del presente Convenio en la medida en que fijen la duracion de un plazo que deba observarse con respecto a la Oficina Europea de Patentes;
b) las disposiciones del Reglamento de ejecucion.
2. El ComitÇ restringido sera competente, de conformidad con el presente Convenio, para adoptar y modificar:
a) el Reglamento financiero;
b) el Reglamento relativo a las tasas;
c) su Reglamento interno.
Articulo 21
Derecho de voto
1. Unicamente los Estados contratantes tendran derecho de voto en el ComitÇ restringido del Consejo de Administracion.
2. Cada Estado contratante dispondra de un voto, sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones del articulo 23.
Articulo 22
Votacion
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el ComitÇ restringido del Consejo de Administracion tomara sus decisiones por mayoria simple de los Estados contratantes representados y votantes.
2. Las decisiones que el ComitÇ restringido deba tomar en virtud del articulo 20 y de la letra a) del articulo 25 requeriran la mayoria de tres cuartos de los Estados contratantes representados y votantes.
3. La abstencion no tendra la consideracion de un voto.
Articulo 23
Ponderacion de los votos
Para la adopcion y modificacion del reglamento relativo a las tasas asi como, en caso de que la carga financiera de los Estados contratantes registrare un aumento, para la aprobacion contemplada en la letra a) del articulo 25, la votacion se celebrara de conformidad con las disposiciones del articulo 36 del Convenio sobre la Patente Europea. Los tÇrminos " Estados contratantes " que figuran en ese articulo se entenderan referidos a los Estados partes en el presente Convenio.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Articulo 24
Obligaciones financieras e ingresos
1. El importe que tendran que pagar los Estados partes en el presente Convenio, en aplicacion del articulo 146 del Convenio sobre la Patente Europea, sera satisfecho con contribuciones financieras fijadas para cada Estado con arreglo a la clave de reparto prevista en el apartado 3 del articulo 40 del Convenio sobre la Patente Europea.
2. Los ingresos procedentes de las tasas pagadas en aplicacion del reglamento relativo a las tasas, una vez deducidas las sumas entregadas a la Organizacion Europea de Patentes en virtud de los articulos 39 y 147 del Convenio sobre la Patente Europea, asi como cualesquiera otros ingresos percibidos por la Organizacion Europea de Patentes en aplicacion del presente Convenio, se repartiran entre los Estados que sean parte en dicho Convenio, de conformidad con la clave de reparto contemplada en el apartado 1.
3. Desde la entrada en vigor del presente Convenio, se iniciaran los trabajos necesarios para examinar en quÇ condiciones y en quÇ fecha el rÇgimen de financiacion establecido en los apartados 1 y 2 de este articulo podra ser sustituido por otro rÇgimen basado en una financiacion comunitaria, habida cuenta de la evolucion en el seno de las Comunidades Europeas. Este rÇgimen podra englobar los importes que los Estados partes en el presente Convenio deben pagar, en virtud del Convenio sobre la Patente Europea, asi como los importes debidos a esos Estados en virtud de este ultimo Convenio. Finalizados dichos trabajos, el presente articulo y, en su caso, el articulo 23 podran ser modificados por decision del Consejo de las Comunidades Europeas, tomada por unanimidad, a propuesta de la Comision.
Articulo 25
Competencias del ComitÇ restringido del Consejo de Administracion en materia presupuestaria
Incumbira al ComitÇ restringido del Consejo de Administracion:
a) aprobar anualmente las previsiones de gastos e ingresos relativos a la ejecucion del presente Convenio, asi como las eventuales modificaciones o adiciones introducidas en estas previsiones, que el presidente de la Oficina Europea de Patentes le someta, y controlar su ejecucion;
b) conceder la autorizacion prevista en el apartado 2 del articulo 47 del Convenio sobre la Patente Europea, siempre que se trate de gastos relativos a la ejecucion del presente Convenio;
c) aprobar las cuentas anuales de la Organizacion Europea de Patentes relativas a la ejecucion del presente Convenio, asi como la parte del informe de los censores de cuentas nombrados en aplicacion del apartado 1 del articulo 49 del Convenio sobre la Patente Europea relativo a estas cuentas, y aprobar la gestion del presidente de la Oficina Europea de Patentes.
Articulo 26
Reglamento relativo a las tasas
El reglamento relativo a las tasas fijara, en particular, el importe de las
mismas y las modalidades de su percepcion.
SEGUNDA PARTE
DERECHO DE PATENTES
CAPITULO I
DERECHO A LA PATENTE COMUNITARIA
Articulo 27
Reivindicacion del derecho a la patente comunitaria
1. Si la patente comunitaria se hubiere concedido a una persona no facultada en virtud del apartado 1 del articulo 60 del Convenio sobre la Patente Europea, la persona facultada con arreglo a este articulo podra, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones, reivindicar la transferencia de la patente en calidad de titular.
2. Cuando una persona no tenga derecho mas que a una parte de la patente comunitaria, podra reivindicar, de conformidad con las disposiciones del apartado 1, la transferencia de la patente en calidad de cotitular.
3. Los derechos contemplados en los apartados 1 y 2, solo podran ejercerse ante los Tribunales dentro de un plazo de dos anos a partir de la fecha en que se hubiere publicado en el Boletin Europeo de Patentes la mencion relativa a la concesion de la patente europea.Esta disposicion no se aplicara si el titular de la patente sabia, en el momento de la concesion o de la adquisicion de la patente, que no tenia derecho a ella.
4. La presentacion de una demanda judicial sera objeto de inscripcion en el Registro de Patentes Comunitarias. Se inscribira tambiÇn la decision con fuerza de cosa juzgada relativa a la demanda o el abandono de Çsta.
Articulo 28
Efectos del cambio de titular de la patente comunitaria
1. Cuando se produjere un cambio total en la propiedad de una patente comunitaria a raiz de la presentacion de la demanda judicial a que se refiere el articulo 27, las licencias y cualesquiera otros derechos se extinguiran con la inscripcion de la persona facultada en el Registro de Patentes Comunitarias.
2. Si, antes de la inscripcion relativa a la presentacion de la demanda judicial,
a) el titular de la patente hubiere explotado la invencion en el territorio de los Estados contratantes o hubiere realizado preparativos efectivos y serios con este fin,
o si
b) el titular de una licencia hubiere obtenido Çsta y hubiere explotado la invencion en el territorio de uno de los Estados contratantes o hubiere realizado preparativos efectivos y serios al respecto podra continuar esta explotacion, siempre que solicite una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de patentes Comunitarias. Dispondra, para ello, del plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion. La licencia se concedera para un periodo y en condiciones razonables.
3. El apartado 2 no se aplicara si el titular de la patente o de la licencia hubiere actuado de mala fe en el momento de comenzar la explotacion de la invencion o de realizar los preparativos al respecto.
CAPITULO II
EFECTOS DE LA PATENTE COMUNITARIA Y DE LA SOLICITUD DE PATENTE EUROPEA
Articulo 29
Prohibicion de la explotacion directa de la invencion
La patente comunitaria conferira a su titular el derecho de prohibir a cualquier tercero sin su consentimiento:
a) la fabricacion, la oferta, la comercializacion o la utilizacion o bien la importacion o la tenencia para estos fines del producto objeto de la patente;
b) la utilizacion de un procedimiento objeto de la patente o, cuando el tercero supiere o cuando en determinadas circunstancias resultare evidente que la utilizacion del procedimiento esta prohibida sin el consentimiento del titular de la patente, la oferta de su utilizacion en el territorio de los Estados contratantes;
c) la oferta, la comercializacion o la utilizacion o bien la importacion o la tenencia para estos fines del producto obtenido directamente por el procedimiento objeto de la patente.
Articulo 30
Prohibicion de la explotacion indirecta de la invencion
1. La patente comunitaria conferira igualmente a su titular el derecho de prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, la entrega o la oferta de entrega, en el territorio de los Estados contratantes, a una persona distinta de la facultada para explotar la invencion patentada, de medios para la explotacion, en este territorio, de esta invencion que se refieran a un elemento esencial de la misma, cuando el tercero sugiere o cuando en determinadas circunstancias resultare evidente que dichos medios son aptos y estan destinados a tal explotacion.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicaran cuando los medios para la explotacion de la invencion sean productos que se encuentren normalmente en el comercio, salvo si el tercero incitare a la persona a quien realiza la entrega a cometer los actos prohibidos en el articulo 29.
3. No se consideraran personas facultadas para explotar la invencion con arreglo al apartado 1 las que realizaren los actos mencionados en las letras a) a c) del articulo 31.
Articulo 31
Limitacion de los efectos de la patente comunitaria
Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderan:
a) a los actos realizados en la esfera privada y con fines no comerciales;
b) a los actos realizados con caracter experimental, que se refieran al objeto de la invencion patentada;
c) a la preparacion de medicamentos en el acto y para casos individuales en los laboratorios de farmacias, mediante receta mÇdica, ni a los actos relativos a los medicamentos asi preparados;
d) al empleo a bordo de buques de los paises de la Union de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial distintos de los Estados contratantes, del objeto de la invencion patentada en el casco, maquinas, pertrechos, aparejos y otros accesorios, cuando estos buques entren temporal o accidentalmente en las aguas de los Estados contratantes, siempre que dicho objeto se utilice exclusivamente para las necesidades del buque;
e) al empleo del objeto de la invencion patentada en la construccion o funcionamiento de aparatos de locomocion aÇrea o terrestre de los paises de la Union de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial distintos de los Estados contratantes, o de accesorios de estos aparatos, cuando Çstos entren temporal o accidentalmente en el territorio de los Estados contratantes;
f) a los actos previstos en el articulo 27 del Convenio relativo a la Aviacion Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, cuando estos actos se refieran a aeronaves de un Estado, distinto de los Estados contratantes, que se beneficie de las disposiciones de este articulo.
Articulo 32
Agotamiento de los derechos conferidos por la patente comunitaria
Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderan a los actos relativos al producto protegido por esta patente realizados en el territorio de los Estados contratantes, despuÇs de que este producto haya sido comercializado en uno de estos Estados por el titular de la patente o con su consentimiento expreso, a menos que existan motivos que justifiquen, segun las normas juridicas de la Comunidad, la extension de los derechos conferidos por la patente comunitaria a tales actos.
Articulo 33
Traduccion de las reivindicaciones en los procedimientos de examen y oposicion
1. El solicitante debera presentar en la Oficina Europea de Patentes, en el plazo prescrito en el reglamento de ejecucion, una traduccion del texto de las reivindicaciones en las que debe fundarse la concesion de la patente europea, en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tenga como lengua oficial el aleman, el francÇs o el inglÇs.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicaran a las reivindicaciones modificadas durante el procedimiento de oposicion.
3. La Oficina Europea de Patentes publicara la traduccion de las reivindicaciones.
4. El solicitante o el titular de la patente satisfara la tasa de publicacion de la traduccion de las reivindicaciones en los plazos prescritos en el reglamento de ejecucion.
5. Si las traducciones previstas en los apartados 1 y 2 no se presentaren dentro del plazo senalado o no se satisficiere la tasa de publicacion de la traduccion de las reivindicaciones dentro del plazo prescrito, se considerara que la patente comunitaria carece de efecto desde su origen, a menos que se cumplan estas formalidades y se satisfaga la tasa adicional en el plazo suplementario prescrito en el reglamento de ejecucion.
Articulo 34
Derechos conferidos por la solicitud de Patente Europea despuÇs de su publicacion
1. Podra exigirse una indemnizacion razonable, fijada segun las circunstancias, a cualquier tercero que, entre la fecha de publicacion de una solicitud de Patente Europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes, y la fecha de publicacion de la mencion de la concesion de la
Patente Europea, haya procedido a una explotacion de la invencion que, despuÇs de este periodo, estaria prohibida en virtud de la patente comunitaria.
2. Cada Estado contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento de la solicitud de Patente Europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes podra disponer que esta solicitud no confiera el derecho contemplado en el apartado 1 en lo que respecta a la explotacion de la invencion llevada a cabo en su territorio, salvo si el solicitante, segun su libre eleccion:
a) hubiere presentado ante la autoridad competente de ese Estado una traduccion de las reivindicaciones en una de las lenguas oficiales del Estado interesado y si la traduccion se hubiere publicado.
b) hubiere remitido esta traduccion a la persona que explote en dicho Estado la invencion que haya sido objeto de la solicitud de patente europea.
Articulo 35
Efectos de la revocacion y de la nulidad de la patente comunitaria
1. Se considerara que la solicitud de patente europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes y la patente comunitaria a la que haya dado lugar aquÇlla no han producido, desde el origen, los efectos previstos en el presente Capitulo, segun que la patente haya sido anulada total o parcialmente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas bien al recurso de indemnizacion de los perjuicios causados por culpa o mala fe del titular de la patente, bien al enriquecimiento sin causa, el efecto retroactivo de la revocacion o de la nulidad de la patente no afectara:
a) a las decisiones en caso de usurpacion, que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada y hayan sido ejecutadas con anterioridad a la decision de revocacion o de nulidad;
b) a los contratos celebrados con anterioridad a la decision de revocacion o de nulidad, siempre que se hayan ejecutado con anterioridad a esta decision; sin embargo podra reclamarse, por motivos de equidad, la restitucion de las cantidades pagadas en virtud del contrato, en la medida en que las circunstancias lo justifiquen.
Articulo 36
Aplicacion complementaria del Derecho nacional en materia de usurpacion
1. Las disposiciones del presente Convenio determinaran de manera exclusiva los efectos de la patente comunitaria. Por otra parte, el Derecho nacional aplicable a las violaciones de las patentes nacionales del Estado contratante del Tribunal que conozca del asunto, se aplicara a la violacion de una patente comunitaria, siempre que las normas del Derecho internacional privado de este Estado no remitan al Derecho nacional de otro Estado contratante.
2. Las normas de procedimiento aplicables se determinaran de conformidad con el articulo 74.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicaran a una solicitud de patente europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes.
CAPITULO III
DERECHOS NACIONALES
Articulo 37
Derechos nacionales anteriores
1. Con respecto a una patente comunitaria que tuviere una fecha de deposito o, si se reivindicare una prioridad, una fecha de prioridad posterior a la de una solicitud de patente nacional o la de una patente nacional puesta a disposicion del publico en un Estado contratante en esa fecha o en una fecha posterior, la solicitud de patente nacional o la patente nacional producira, para ese Estado contratante, los mismos efectos, desde el punto de vista de los derechos anteriores, que una solicitud de patente europea publicada en la que hubiere aparecido designado dicho Estado contratante.
2. Si, en un Estado contratante, una solicitud de patente nacional o una patente nacional que no hubiere sido publicada en virtud de la legislacion nacional de dicho Estado sobre el sometimiento a secreto de las invenciones produjere, respecto de una patente nacional en este Estado, cuya fecha de deposito o, si se reivindicare una prioridad, la fecha de prioridad fuere posterior, efectos desde el punto de vista de los derechos anteriores, igual sucedera en ese Estado en lo que respecta a la patente comunitaria.
Articulo 38
Derecho fundado en una utilizacion anterior y derecho de posesion personal
1. Quienquiera que, en caso de que se hubiere concedido una patente nacional para una invencion, hubiere adquirido, en uno de los Estados contratantes, un derecho fundado en una utilizacion anterior de esta invencion o un derecho de posesion personal sobre la misma, disfrutara en ese Estado del mismo derecho respecto de la patente comunitaria que tuviere por objeto dicha invencion.
2. Los derechos conferidos por una patente comunitaria no se extenderan a los actos relativos a un producto protegido por esta patente, realizados en el territorio del Estado contratante de que se trate, despuÇs de que este producto haya sido comercializado en este Estado por la persona que disfrute del derecho contemplado en el apartado 1, siempre que el Derecho nacional de tal Estado prevea este efecto respecto de las patentes nacionales.
CAPITULO IV
DE LA PATENTE COMUNITARIA COMO OBJETO DE PROPIEDAD
Articulo 39
Asimilacion de la patente comunitaria a una patente nacional
1. Salvo disposicion en contrario del presente Convenio, la patente comunitaria, en cuanto objeto de propiedad, sera considerada en su totalidad y para el conjunto de los territorios en los que produzca sus efectos como una patente nacional del Estado contratante en cuyo territorio, segun el Registro Europeo de Patentes establecido en el Convenio sobre la Patente Europea,
a) el solicitante de la patente tenia su domicilio o su sede social en la fecha del deposito de la solicitud de patente europea;
b) o, a falta de ello, el solicitante tenia un centro de actividad en esa fecha;
c) o, a falta de ello, el primer mandatario del solicitante inscrito en el Registro Europeo de Patentes tenia su domicilio profesional en la fecha de esta inscripcion.
2. En los casos no previstos en las letras a), b) o c) del apartado 1, el Estado contratante a que se refiere dicho apartado sera la Republica Federal de Alemania.
3. Si varias personas estuvieren inscritas en el Registro Europeo de Patentes en concepto de cosolicitantes, el apartado 1 se aplicara al que estÇ inscrito primero; a falta de ello, se aplicara por orden de inscripcion a los cosolicitantes siguientes. Cuando el apartado 1 no se aplique a ningun cosolicitante, sera de aplicacion el apartado 2.
4. Cuando, en un Estado contratante determinado en virtud de los apartados precedentes, un derecho respecto de una patente nacional no surtiere efecto sino despuÇs de su inscripcion en el Registro Nacional de Patentes, tal derecho solo surtira efecto, respecto de una patente comunitaria, cuando estiviere inscrito en el Registro de Patentes Comunitarias.
Articulo 40
Transferencia
1. La cesion de la patente comunitaria debera hacerse por escrito y requerira la firma de las partes en el contrato, salvo que resulte de un fallo judicial.
2. Si perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 28, la transferencia no afectara a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de la transferencia.
3. La transferencia solo sera oponible a terceros despuÇs de su inscripcion en el Registro de Patentes Comunitarias y dentro de los limites establecidos en los documentos a que se refiere el Reglamento de ejecucion. Sin embargo, antes de su inscripcion, la transferencia sera oponible a los terceros que hubieren adquirido derechos despuÇs de la fecha de la transferencia pero que tuvieren conocimiento de Çsta en el momento de adquirir tales derechos.
Articulo 41
Procedimiento de ejecucion
Por lo que respecta al procedimiento de ejecucion de una patente comunitaria, la competencia exclusiva correspondera a los Tribunales y a las autoridades del Estado contratante determinado en aplicacion del articulo 39.
Articulo 42
Procedimiento de quiebra o procedimientos analogos
1. Hasta la entrada en vigor entre los Estados contratantes de disposiciones comunes en la materia, la patente comunitaria no podra figurar incorporada a un procedimiento de quiebra o procedimiento analogo si no es en el Estado contratante donde se hubiere incoado por primera vez tal procedimiento.
2. En caso de copropiedad de una patente comunitaria, el apartado 1 se aplicara a la parte correspondiente del copropietario.
Articulo 43
Licencias contractuales
1. La patente comunitaria podra, en su totalidad o en parte, ser objeto de licencias para todos o parte de los territorios donde produzca sus efectos. Las licencias podran ser exclusivas y no exclusivas.
2. Los derechos conferidos por la patente comunitaria podran invocarse contra un licenciatario que traspase alguno de los limites de su licencia
impuestos en virtud del apartado 1.
3. Los apartados 2 y 3 del articulo 40 se aplicaran a la concesion o a la transferencia de una licencia de una patente comunitaria.
Articulo 44
Licencias de derecho
1. Si el titular de una patente comunitaria presenta una declaracion escrita a la Oficina Europea de Patentes en la que afirme que esta dispuesto a autorizar a cualquier interesado para que utilice la invencion, en calidad de licenciatario, contra el pago de un canon adecuado, las tasas anuales por el mantenimiento de la patente comunitaria devengadas despuÇs de recibir la declaracion experimentaran una reduccion; el importe de la reduccion se fijara en el reglamento relativo a las tasas. Si se produjere un cambio total en la titularidad de la patente a consecuencia de la demanda judicial contemplada en el articulo 27, la declaracion se considerara retirada en la fecha de la inscripcion del nombre de la persona facultada en el Registro de Patentes Comunitarias.
2. La declaracion podra retirarse en cualquier momento previa notificacion por escrito a la Oficina Europea de Patentes, siempre que nadie hubiere informado al titular de la patente de la intencion de utilizar la invencion. Esta retirada surtira efecto a partir del momento de su notificacion. El importe de la reduccion de las tasas anuales se satisfara en el plazo de un mes a contar desde la retirada; se aplicara al respecto el apartado 2 del articulo 49, quedando entendido que el plazo de seis meses empezara a contarse al expirar el plazo antes fijado.
3. La declaracion no podra presentarse cuando la licencia exclusiva estÇ inscrita en el Registro de Patentes Comunitarias o cuando la solicitud de inscripcion de tal licencia se encuentre depositada en la Oficina Europea de Patentes.
4. En virtud de esta declaracion, cualquier persona estara facultada para utilizar la invencion en calidad de licenciatario, en las condiciones estipuladas en el Reglamento de ejecucion. Con arreglo al presente Convenio, la licencia obtenida en las condiciones del presente articulo se considerara como licencia contractual.
5. A solicitud de una de las partes, por escrito, la Division de Anulacion fijara el importe adecuado del canon o lo modificara, si se produjeren o se conocieren hechos que revelaren que el importe es manifiestamente inadecuado. Las disposiciones que regulan el procedimiento de nulidad seran aplicables al respecto, a menos que sean inaplicables debido a las caracteristicas propias de dicho procedimiento. La solicitud no se considerara presentada mientras no se haya abonado la tasa administrativa.
6. No se admitira la solicitud de inscripcion de una licencia exclusiva en el Registro de Patentes Comunitarias cuando se hubiere realizado la declaracion a que se refiere el apartado 1, a menos que Çsta sea retirada o se considere que lo ha sido.
Articulo 45
Solicitud de patente europeo como objeto de propiedad
1. Los articulos 39 a 43 se aplicaran a la solicitud de patente europea en la que se designen los Estados contratantes, sustituyÇndose el Registro de
Patentes Comunitarias por el Registro Europeo de Patentes previsto en el Convenio sobre la Patente Europea.
2. Los derechos adquiridos por terceros respecto de una solicitud de patente europea, a que se hace referencia en el apartado 1, conservaran sus efectos en relacion con la patente comunitaria concedida en virtud de dicha solicitud.
CAPITULO V
LICENCIAS OBLIGATORIAS SOBRE LA PATENTE EUROPEA
Articulo 46
Licencias obligatorias
1. La legislacion de cada uno de los Estados contratantes que regule la concesion de licencias obligatorias sobre las patentes nacionales se aplicara tambiÇn a las patentes comunitarias. El alcance y los efectos de las licencias obligatorias concedidas sobre las patentes comunitarias se limitaran al territorio del Estado considerado; el articulo 32 no sera aplicable al respecto.
2. Los Estados contratantes deberan establecer un ultimo recurso judicial al menos en lo que se refiere a la indemnizacion en el caso de una licencia obligatoria.
3. En la medida de lo posible, las autoridades nacionales notificaran a la Oficina Europea de Patentes la concesion de toda licencia obligatoria sobre una patente comunitaria.
4. A efectos del presente Convenio, la expresion " licencia obligatoria " se entendera referida tambiÇn a las licencia de oficio y a cualquier derecho de utilizacion de una invenciã3n patentada en interÇs publico.
Articulo 47
Licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotacion
No podran concederse licencias obligatorias sobre una patente comunitaria por falta o insuficiencia de explotacion cuando el producto protegido por la patente, fabricado en un Estado contratante, sea comercializado en el territorio de otro Estado contratante para el que se hayan solicitado tales licencias en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades en el territorio de este Estado. Esta disposicion no se aplicara a las licencias obligatorias concedidas en interÇs publico.
Articulo 48
Licencias obligatorias en favor de patentes dependientes
La legislacion de cada uno de los Estados contratantes que regule la concesion de licencias obligatorias sobre patentes anteriores en favor de patentes dependientes posteriores se aplicara a las relaciones entre las patentes comunitarias y las patentes nacionales, asi como a las relaciones entre patentes comunitarias.
TERCERA PARTE
VIGENCIA, EXTINCION, LIMITACION Y NULIDAD DE LA PATENTE COMUNITARIA
CAPITULO I
VIGENCIA Y EXTINCION
Articulo 49
Tasas anuales
1. De conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecucion, deberan
pagarse tasas anuales a la Oficina Europea de Patentes respecto de las patentes comunitarias. Estas tasas se devengaran para los anos siguientes al ano mencionado en el apartado 4 del articulo 86 del Convenio sobre la Patente Europea; sin embargo, no se devengara tasa alguna respecto de los dos primeros anos, calculados a partir de la fecha del deposito de la solicitud.
2. Cuando el pago de una tasa anual no se hubiere efectuado en la fecha de su vencimiento,dicha tasa podra abonarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha del vencimiento, con sujecion al pago simultaneo de un recargo.
3. Si la tasa anual devengada, en el caso de una patente comunitaria, venciere en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hubiere publicado la mencion relativa a la concesion de la patente europea, dicha tasa anual se considerara debidamente abonada, siempre que el pago se efectue dentro de los plazos mencionados. No se percibira recargo alguno al respecto.
Articulo 50
Renuncia
1. La patente comunitaria no podra ser objeto de renuncia, a menos que Çsta se refiera a la totalidad de la patente.
2. El titular de la patente debera formular la renuncia por escrito ante la Oficina Europea de Patentes. La renuncia solo surtira efecto despuÇs de su inscripcion en el Registro de Patentes Comunitarias.
3. La renuncia solo podra inscribirse en el RÇgistro de Patentes Comunitarias con el acuerdo de la persona que disfrute de un derecho real inscrito en el Registro en cuyo nombre se hubiere practicado una inscripcion en virtud de la primera oracion del apartado 4 del articulo 27. Si una licencia estuviere inscrita en el Registro, la renuncia solo se inscribira si el titular de la patente demostrare que habia informado previamente al licenciatario de su intencion de renunciar; tal inscripcion se efectuara al expirar el plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion.
Articulo 51
Extincion
1. La patente comunitaria se extinguira:
a) al expirar el plazo previsto en el articulo 63 del Convenio sobre la Patente Europea;
b) por renuncia del titular de la patente, en las condiciones establecidas en el articulo 50;
c) cuando la tasa anual y, en su caso, el recargo no hayan sido satisfechos a su debido tiempo.
2. La patente comunitaria se extinguira en la fecha prevista en el apartado 4 del articulo 54, en la medida en que no haya sido mantenida.
3. La extincion de la patente comunitaria por falta de pago, dentro de los plazos fijados, de la tasa anual y, en su caso, del recargo se considerara producida en la fecha de vencimiento de la tasa anual.
4. La Division de Administracion de Patentes o las Divisiones o Salas de Anulacion, cuando no hubiere concluido el procedimiento relativo a la patente comunitaria incoado ante ellas, seran competentes para decidir, en su caso, acerca de la extincion de la patente comunitaria.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE LIMITACION
Articulo 52
Demanda de limitacion
1. A solicitud de su titular, la patente comunitaria podra ser objeto de una limitacion en forma de una modificacion de las reivindicaciones, de la descripcion o de los dibujos. La limitacion no podra solicitarse respecto de uno o varios Estados contratantes sino en el caso previsto en el apartado 1 del articulo 37.
2. La demanda no podra presentarse mientras pudiere formularse oposicion o mientras no hubiere concluido el procedimiento de oposicion o de nulidad.
3. La demanda se presentara por escrito ante la Oficina Europea de Patentes. Solo se considerara presentada despuÇs de haberse pagado la tasa de limitacion.
4. El apartado 3 del articulo 50 se aplicara a la presentacion de la demanda de limitacion.
5. Cuando, en el curso de un procedimiento de limitacion se presentare una demanda de nulidad de una patente comunitaria, la division de anulacion suspendera el procedimiento de limitacion hasta que la demanda de nulidad haya dado lugar a una decision con fuerza de cosa juzgada.
Articulo 53
Examen de la demanda
1. La division de anulacion examinara si los motivos de nulidad contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 del articulo 37 se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria tal como ha sido modificada.
2. Durante el examen de la demanda, que debera desarrollarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecucion, la division de anulacion invitara al titular de la patente, tantas veces como fuere necesario, a presentar, en el plazo que la senale, sus observaciones sobre las notificaciones que le haya cursado.
3. Si, en el plazo que se le hubiere fijado, el titular de la patente no contestare a las invitaciones que le hayan sido cursadas en virtud del apartado 2, la demanda se considerara retirada.
Articulo 54
Desestimacion de la demanda o limitacion de la patente comunitaria
1. Si la division de anulacion estimare, a continuacion del examen previsto en el articulo 53, que las modificaciones no son aceptables, desestimara la demanda.
2. Si la division de anulacion estimare que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el titular de la patente durante el procedimiento de limitacion, los motivos de nulidad contemplados en el articulo 57 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, decidira limitar, en consecuencia, la patente comunitaria, siempre que:
a) de conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecucion, se demuestra que el titular de la patente esta de acuerdo con el texto en el que la division de anulacion prevÇ limitar la patente;
b) se haya presentado, en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion, una traduccion de las reivindicaciones modificadas en una de las lenguas
oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento; y
c) se haya pagado, en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion, la tasa de impresion del nuevo fasciculo de la patente.
3. Si la traduccion no se presentare en el plazo prescrito o si la tasa de impresion del nuevo fasciculo de la patente comunitaria no se satisficiere dentro de plazo, la demanda se considerara retirada, a menos que se cumplan estas formalidades y se pague el recargo en el plazo suplementario precrito en el Reglamento de ejecucion.
4. La decision relativa a la limitacion de la patente comunitaria no surtira efecto hasta el dia en que se publique en el Boletin de Patentes Comunitarias la mencion de esta limitacion.
Articulo 55
Publicacion del nuevo fasciculo de la patente al finalizar el procedimiento de limitacion
Cuando la patente comunitaria haya sido objeto de una limitacion en virtud del apartado 2 del articulo 54, la Oficina Europea de Patentes publicara simultaneamente la decision de limitacion y el nuevo fasciculo de la patente comunitaria, que contendra, en la forma modificada, la descripcion, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD
Articulo 56
Demanda de nulidad
1. Cualquier persona podra presentar una demanda de nulidad ante la Oficina Europea de Patentes; sin embargo, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 1 del articulo 57, la demanda solo podra ser presentada por la persona facultada para inscribirse en el Registro de Patentes Comunitarias en calidad de titular de la patente o conjuntamente por las personas facultadas para inscribirse en calidad de cotitulares de esta patente, de conformidad con el articulo 27.
2. La demanda no podra presentarse en los casos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 del articulo 57, mientras pueda formularse todavia oposicion o mientras no hubiere concluido el procedimiento de oposicion.
3. La demanda podra presentarse aun cuando se hubiere extinguido la patente comunitaria.
4. La demanda se presentara por escrito y debera estar motivada. Solo se tendra por presentada despuÇs del pago de la tasa de declaracion de nulidad.
5. El demandante sera parte, junto con el titular de la patente, en el procedimiento de nulidad.
6. Si el demandante no tuviere domicilio ni sede social en el territorio de uno de los Estados contratantes, debera depositar, a instancia del titular de la patente, una fianza para responder de los gastos de procedimiento. La division de anulacion fijara de una manera apropiada el importe de la fianza razonable y el plazo en que debera depositarse Çsta. Si la fianza no se depositare en el plazo senalado, la demanda se considerara retirada.
Articulo 57
Causas de nulidad
1. La demanda de nulidad de la patente comunitaria solo podra fundarse en los motivos siguientes:
a) cuando el objeto de la patente no sea patentable con arreglo a los articulos 52 a 57 del Convenio sobre la Patente Europea;
b) cuando la patente no contenga una exposicion suficientemente clara y completa de la invencion que permita a una persona del oficio ponerla en practica;
c) cuando el objeto de la patente rebase el contenido de la solicitud de Patente Europea tal como fue depositada o, si la patente se ha concedido basandose en una solicitud fraccionada de patente europea o en una nueva solicitud de patente europea depositada de conformidad con las disposiciones del articulo 61 del Convenio sobre la Patente Europea, cuando el objeto de la patente rebase el contenido de la solicitud inicial tal como fue depositada;
d) cuando se haya ampliado la proteccion conferida por la patente;
e) cuando el titular de la patente, en virtud de una decision que deba ser reconocida en todos los Estados contratantes, no tenga derecho a obtenerla de conformidad con el apartado 1 del articulo 60 del Convenio sobre la Patente Europea;
f) cuando el objeto de la patente no sea patentable de conformidad con el apartado 1 del articulo 37.
2. Si los motivos de nulidad no afectan a la patente mas que en parte, la declaracion de nulidad implicara la correspondiente limitacion de la patente. La limitacion podra llevarse a cabo a travas de una modificacion de las reivindicaciones, de la descripcion o de los dibujos.
3. En el caso previsto en la letra f) del apartado 1, la nulidad se declarara tan solo respecto del Estado contratante donde la solicitud de patente nacional o la patente nacional haya sido puesta a disposicion del publico.
Articulo 58
Examen de la demanda
1. Si se admitiere demanda de nulidad de la patente comunitaria, la division de anulacion examinara si los motivos de nulidad contemplados en el articulo 57 se oponen al mantenimiento de la patente.
2. Durante el examen de la demanda, que debera desarrollarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecucion, la division de anulacion invitara a las partes,tantas veces como fuere necesario, a presentar, en el plazo que les senale, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya cursado o sobre las comunicaciones que emanen de otras partes.
Articulo 59
Nulidad o mantenimiento de la patente
1. Si la division de anulacion estimare que los motivos de nulidad contemplados en el articulo 57 se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, declarara nula la patente.
2. Si la division de anulacion estimare que los motivos de nulidad contemplados en el articulo 57 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria sin modificacion, desestimara la demanda de nulidad.
3. Si la division de anulacion estimare que, teniendo en cuenta las
modificaciones introducidas por el titular de la patente durante el procedimiento de nulidad, los motivos de nulidad mencionados en el articulo 57 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, decidira mantener la patente tal como haya sido modificada, siempre que:
a) de conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecucion, se demuestre que el titular de la patente esta de acuerdo con el texto en el que la division de anulacion prevÇ mantener la patente;
b) se haya presentado, en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion, una traduccion de las reivindicaciones modificadas en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados contratantes que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento;
c) se haya pagado en el plazo prescrito en el Reglamento de ejecucion, la tasa de impresion del nuevo fasciculo de la patente.
4. Si la traduccion no se presentare en el plazo prescrito o si la tasa de impresion del nuevo fasciculo de la patente comunitaria no se satisficiere dentro de plazo, se declarara nula la patente, a menos que se cumplan estas formalidades y se pague el recargo en el plazo suplementario precrito en el Reglamento de ejecucion.
Articulo 60
Publicacion del nuevo fasciculo de la patente al finalizar el procedimiento de nulidad
Cuando la patente comunitaria haya sido modificada en virtud del apartado 3 del articulo 59, la Oficina Europea de Patentes publicara simultaneamente la decision sobre la demanda de nulidad y el nuevo fasciculo de la patente comunitaria, que contendra, en la forma modificada, la descripcion, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.
Articulo 61
Gastos
1. Cada una de las partes en el procedimiento de nulidad soportara los gastos que haya ocasionado, salvo decision de la division de anulacion o de la sala de anulacion, tomada de conformidad con el Reglamento de ejecucion, en la que se prescriba, por motivos de equidad, un reparto diferente de los gastos a que diere lugar un procedimiento oral o una diligencia de instruccion. TambiÇn podra tomarse, previa peticion, una decision sobre el reparto de los gastos, cuando se retire la demanda de nulidad o cuando se extinga la patente comunitaria.
2. Previa peticion, el secretario de la division de anulacion fijara el importe de los gastos que hayan de reembolsarse en virtud de una decision sobre el reparto. El importe de los gastos que haya fijado el secretario en virtud de una peticion presentada en el plazo previsto en el Reglamento de ejecucion, podra ser modificado por medio de una decision de la division de anulacion.
3. El apartado 3 del articulo 104 del Convenio sobre la Patente Europea se aplicara al respecto.
CUARTA PARTE
PROCEDIMIENTO RELATIVO AL RECURSO
Articulo 62
Recurso
1. Las decisiones de la division de anulacion y de la division de administracion de patentes seran susceptibles de recurso.
2. Los articulos 106 a 111 del Convenio sobre la Patente Europea se aplicaran al procedimiento relativo al recurso.
Articulo 63
Recurso de casacion
1. Las decisiones de las salas de anulacion relativas a un recurso interpuesto ante ellas seran susceptibles de un recurso de casacion ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El recurso tendra efecto suspensivo.
2. El recurso de casacion se interpondra por vicios sustanciales de forma y violacion del presente Convenio o de cualquier norma juridica relativa a su ejecucion, siempre que no se trate de una norma de Derecho nacional. El examen del Tribunal de Justicia no recaera sobre la determinacion de los hechos contenida en la decision de la sala de anulacion.
3. El recurso de casacion podra ser interpuesto por cualquier parte en el procedimiento ante la sala de anulacion, siempre que la decision de Çsta no hubiere accedido a sus pretensiones.
4. El recurso de casacion se interpondra ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificacion de la decision de la sala de anulacion.
5. El recurso de casacion podra interponerse aun cuando la patente comunitaria se hubiere extinguido.
6. Si el Tribunal de Justicia remitiere el asunto a la sala de anulacion para su tramitacion, esta instancia quedara vinculada por los motivos y la parte dispositiva de la decision del Tribunal, siempre que los hechos relativos al asunto fueren los mismos.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES
Articulo 64
Disposiciones generales relativas al procedimiento y a la representacion
1. Las disposiciones de los Capitulos I y III de la SÇptima Parte del Convenio sobre la Patente Europea, con excepcion de los articulos 121 y 124 seran aplicables en lo que respecta al presente Convenio, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) el apartado 1 del articulo 114 solo se aplicara a las divisiones de anulacion y a las salas de anulacion;
b) los apartados 2 y 3 del articulo 116 solo se aplicaran a la division de administracion de patentes y el apartado 4 solo a las divisiones de anulacion y a las salas de anulacion;
c) el articulo 122 de aplicara tambiÇn a todas las otras partes en los procedimientos ante las instancias especiales;
d) el apartado 3 del articulo 123 se aplicara a los procedimientos de limitacion y de nulidad;
e) por " Estados contratantes " se entendera los Estados partes en el presente Convenio.
2. No obstante las disposiciones de la letra e) del apartado 1, la persona inscrita en la lista de mandatarios autorizados que lleva la Oficina Europea
de Patentes, que no posea la nacionalidad de uno de los Estados partes en el presente Convenio o que no tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el territorio de uno de estos Estados estara facultada para actuar en calidad de mandatario autorizado por cuenta de una parte en un procedimiento relativo a una patente comunitaria ante las instancias especiales, siempre que:
a) haya sido, segun el Registro Europeo de Patentes, la ultima persona que hubiere recibido poder para actuar en calidad de mandatario autorizado por cuenta de esta parte o de su predecesor de derecho en un procedimiento establecido por el Convenio sobre la Patente Europea relativo a esta patente comunitaria o a la solicitud de patente europea que haya dado lugar a su concesion;
b) el Estado cuya nacionalidad posea o en cuyo territorio tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo aplique, en lo que concierne a la representacion ante su servicio central de la propiedad industrial, normas que cumplan las condiciones de reciprocidad que pudiere exigir el ComitÇ restringido del Consejo de Administracion.
Articulo 65
Registro de Patentes Comunitarias
La Oficina Europea de Patentes llevara un registro, denominado Registro de Patentes Comunitarias, en el que se inscribiran las indicaciones especificadas en el presente Convenio.El Registro podra ser examinado por el publico.
Articulo 66
Boletin de Patentes Comunitarias
La Oficina Europea de Patentes publicara periodicamente un Boletin de Patentes Comunitarias, que contendra las inscripciones efectuadas en el Registro de Patentes Comunitarias, asi como las demas indicaciones que deban publicarse con arreglo al presente Convenio.
Articulo 67
Informacion del publico y de los organos oficiales
El apartado 4 del articulo 128 y los articulos 130 a 132 del Convenio sobre la Patente Europea seran aplicables al respecto, entendiÇndose por " Estados contratantes " los Estados partes en el presente Convenio.
SEXTA PARTE
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LAS ACCIONES RELATIVAS A LAS PATENTES COMUNITARIAS
CAPITULO I
COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCION
Articulo 68
Disposiciones generales
A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en lo sucesivo denominado Convenio de ejecucion, se aplicaran a las acciones relativas a las patentes comunitarias, asi como a las decisiones dictadas a raiz del ejercicio de tales acciones.
Articulo 69
Competencia de los Tribunales nacionales por lo que respecta a las acciones relativas a las patentes comunitarias
1. Las acciones por usurpacion de una patente comunitaria se ejercitaran ante los Tribunales del Estado contratante en cuyo territorio tenga el demandado su domicilio o, a falta de Çste, un centro de actividad. Sin el demandado no tuviere domicilio ni un centro de actividad en el territorio de un Estado contratante, dichas acciones, no obstante lo dispuesto en el articulo 4 del Convenio de ejecucion, se ejercitaran ante los Tribunales del Estado contratante en cuyo territorio tenga el demandante su domicilio o, a falta de Çste, un centro de actividad. Cuando ni el demandado ni el demandante tuvieren tal domicilio o tal centro de actividad, esas acciones se ejercitaran ante los Tribunales de la Republica Federal de Alemania. El Tribunal ante el que se haya presentado la demanda sera competente para conocer de los actos de usurpacion cometidos en el territorio de cualquier Estado contratante.
2. Las acciones por usurpacion de las patentes comunitarias podran ejercitarse tambiÇn ante un Tribunal de uno de los Estados contratantes en cuyo territorio se haya cometido un acto de usurpacion. El Tribunal ante el que se haya presentado la demanda solo sera competente para conocer de los actos de usurpacion cometidos en el territorio de dicho Estado.
3. Los apartados 3 y 4 del articulo 5 del Convenio de ejecucion no se aplicaran a las acciones por usurpacion de patentes comunitarias.
4. Seran unicamente competentes, sin tener en cuenta el domicilio:
a) en materia de licencias obligatorias sobre patentes comunitarias, los Tribunales del Estado contratante cuya ley nacional sea aplicable a tal licencia;
b) cuando se trate de una accion relativa al derecho a una patente, disputado por el empresario y el empleado, los Tribunales del Estado contratante con arreglo a cuya legislacion se determine el derecho a una patente europea, de conformidad con la segunda oracion del apartado 1 del articulo 60 del Convenio sobre la Patente Europea. Los convenios de atribucion de jurisdiccion solo seran validos en la medida en que la legislacion nacional que rige el contrato de trabajo los autorice.
5. Para la aplicacion del presente articulo, el domicilio de una parte se determinara de conformidad con los articulos 52 y 53 del Convenio de ejecucion.
Articulo 70
Disposiciones complementarias relativas a la competencia
1. En el Estado contratante cuyos Tribunales sean competentes de conformidad con los articulos 68 y 69, las acciones se ejercitaran ante los Tribunales que tendrian competencia por razon del lugar y de la materia si se tratara de acciones relativas a patentes nacionales concedidas en dicho Estado.
2. Los articulos 68 y 69 se aplicaran a las acciones relativas a las solicitudes de patente europea en las que aparezcan designados los Estados contratantes, salvo en la medida en que se reivindique el derecho a obtener una patente europea.
3. Cuando, en virtud de los articulos 68 y 69 y de los apartados 1 y 2 ningun Tribunal es competente para conocer de una accion relativa a una
patente comunitaria, esta accion podra ejercitarse ante los Tribunales de la Republica Federal de Alemania.
Articulo 71
Disposiciones complementarias relativas al reconocimiento y a la ejecucion
1. Los apartados 3 y 4 del articulo 27 del Convenio de ejecucion no seran aplicables a las decisiones relativas al derecho a la patente comunitaria.
2. En caso de decisiones inconciliables relativas al derecho a la patente comunitaria dictadas entre las mismas partes, unicamente se reconocera la decision del Tribunal ante el que se hubiere planteado por vez primera el asunto. Ninguna de las partes podra invocar otra decision, ni siquiera en el Estado contratante del Tribunal que la hubiere dictado.
Articulo 72
Autoridades nacionales
Con respecto a las acciones relativas al derecho a la patente comunitaria o a las licencias obligatorias sobre esta patente, se entendera por " Tribunales ", a efectos del presente Convenio y del Convenio de ejecucion, las autoridades competentes, en virtud de la legislacion de un Estado contratante, para pronunciarse sobre acciones idÇnticas relativas a patentes nacionales concedidas en ese Estado. Los Estados contratantes daran a conocer a la Oficina Europea de Patentes el nombre de la autoridad a la que se haya atribuido tal competencia. La Oficina Europea de Patentes informara de ello a los demas Estados contratantes.
Articulo 73
Decision prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
1. En los procedimientos seguidos ante un Tribunal nacional y relativos a patentes comunitarias, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sera competente para pronunciarse, con caracter prejudicial:
a) sobre la interpretacion del presente Convenio y de las disposiciones del Convenio sobre la Patente Europea que se apliquen a toda patente comunitaria, de conformidad con el apartado 3 del articulo 2;
b) sobre la validez e interpretacion de las disposiciones adoptadas en aplicacion del presente Convenio, siempre que no se trate de disposiciones nacionales.
2. Cuando se plantee una cuestion de esta naturaleza ante un Tribunal nacional, dicho Tribunal podra pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decision al respecto para poder emitir su fallo.
3. Cuando se plantee una cuestion de este tipo en un asunto pendiente ante un Tribunal nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho Tribunal estara obligado a someter la cuestion al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Articulo 74
Procedimiento aplicable
A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las acciones a que se refieren los articulos 68 a 70 estaran sujetas a las normas de procedimiento del Derecho nacional aplicables a las mismas acciones relativas a una
patente nacional.
Articulo 75
Carga de la prueba
1. Si el objeto de una patente comunitaria fuere un procedimiento para poder obtener un producto nuevo, cualquier producto idÇntico fabricado por una persona distinta del titular de la patente sera considerado, salvo prueba en contrario, como obtenido por dicho procedimiento.
2. Cuando se adujeren pruebas en contrario, se tomaran en consideracion los intereses legitimos del demandado en la proteccion de sus secretos de fabricacion o de negocio.
Articulo 76
Obligacion del Tribunal nacional
El Tribunal nacional que conociere de una accion relativa a una patente comunitaria debera tener por valida dicha patente.
Articulo 77
Suspension del procedimiento
1. Si la decision sobre una accion ante un Tribunal nacional relativa a una solicitud de patente europea en la que aparecen designados los Estados contratantes dependiere de la patentabilidad de la invencion, esta decision solo podra dictarse una vez que la Oficina Europea de Patentes hubiere concedido la patente europea o rechazado la solicitud. El apartado 2 se aplicara despuÇs que se haya concedido la patente europea.
2. El Tribunal nacional, a peticion de una de las partes y previa audiencia de las otras partes, podra aplazar la decision sobre una accion relativa a una patente comunitaria cuando se hubiere formulado oposicion o cuando se hubiere presentado una demanda de limitacion o de nulidad de la patente comunitaria, en la medida en que la decision del Tribunal nacional dependa de la validez de esta patente. A peticion de una de las partes, el Tribunal debera reclar el envio de la documentacion relativa al procedimiento de oposicion,de limitacion o de nulidad, a fin de pronunciarse acerca de la solicitud de suspension.
Articulo 78
Dictamen sobre el alcance de la proteccion
1. Cuando un Tribunal competente tomare una decision de suspension en una accion por usurpacion de conformidad con el apartado 2 del articulo 77 para pronunciarse sobre el alcance de la proteccion en relacion con la presunta usurpacion, la Oficina Europea de Patentes, si hubiere decidido mantener la patente comunitaria, emitira un dictamen sobre el alcance de la proteccion conferida por la patente.
2. Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del articulo 77, un Tribunal nacional que conociere de una accion por usurpacion de una patente comunitaria podra, antes de pronunciarse de oficio o a instancia de una de las partes y previa audiencia de las otras partes, solicitar el dictamen de la Oficina Europea de Patentes sobre el alcance de la proteccion conferida por la patente.
3. Este dictamen sera emitido, contra pago de una tasa apropiada, por una sala de anulacion y tendra en cuenta el producto o el procedimiento que, segun las conclusiones de la instruccion del Tribunal nacional, se presume
que constituyen una usurpacion. Este dictamen no vinculara al Tribunal. El apartado 1 del articulo 116 del Convenio sobre la Patente Europea sera aplicable al respecto.
4. A fin de obtener el dictamen de la Oficina Europea de Patentes, el Tribunal nacional comunicara a Çsta, en una de las tres lenguas oficiales de la Oficina, los resultados de la instruccion, sus preguntas y cualquier otro documento que el Tribunal estimare util adjuntar.
Articulo 79
Sanciones penales por usurpacion
Las disposiciones penales nacionales en materia de usurpacion seran aplicables a los casos de usurpacion de una patente comunitaria, en la medida en que los mismos hechos de usurpacion fueren punibles si atentaren contra una patente nacional.
SEPTIMA PARTE
REPERCUSIONES SOBRE EL DERECHO NACIONAL
Articulo 80
Prohibicion de las protecciones acumuladas
1. Cuando una patente nacional concedida en un Estado contratante tenga por objeto una invencion para la que se hubiere concedido una patente comunitaria al mismo inventor o a su causahabiente con la misma fecha de deposito o, si se reivindicare una prioridad, con la misma fecha de prioridad, esta patente nacional, siempre que proteja la misma invencion que la patente comunitaria, cesara de producir sus efectos en la fecha en que:
a) hubiere expirado el plazo previsto para la formulacion de oposicion a la patente comunitaria, sin que se hubiere procedido a ello;
b) hubiere terminado el procedimiento de oposicion, y siguiera manteniÇndose la patente comunitaria, o
c) se hubiere concedido, si esta fecha fuere posterior a la contemplada en las letras a) o b), segun los casos.
2. La extincion o la ulterior declaracion de nulidad de la patente comunitaria no afectara a las disposiciones del apartado 1.
3. Cada Estado contratante podra determinar el procedimiento con arreglo al cual se declara que la patente nacional deja de producir sus efectos en su totalidad o, en su caso, en parte. Dicho Estado podra ademas declarar que la patente nacional no ha surtido efecto desde el principio.
4. A menos que la legislacion nacional de un Estado contratante disponga otra cosa, la proteccion acumulada de una patente comunitaria o de una solicitud de patente europea y de una patente nacional o de una solicitud de patente nacional se mantendra hasta la fecha contemplada en el apartado 1.
Articulo 81
Agotamiento de los derechos conferidos por las patentes nacionales
1. Los derechos conferidos por una patente nacional en un Estado contratante no se extenderan a los actos relativos al producto protegido por esta patente realizados en el territorio de dicho Estado, despuÇs de que el producto haya sido comercializado en uno de los Estados contratantes por el titular de la patente o con su consentimiento expreso, a menos que existan motivos que justifiquen, segun las normas juridicas de la Comunidad, que los derechos conferidos por la patente se extiendan a tales actos.
2. El apartado 1 se aplicara tambiÇn respecto del producto comercializado por el titular de una patente nacional concedida en otro Estado contratante para la misma invencion, que estÇ economicamente vinculado al titular de la patente contemplado en el apartado 1. A los efectos del presente apartado, dos personas se consideraran economicamente vinculadas cuando una pueda ejercer sobre la otra, directa o indirectamente, por lo que respecta a la explotacion de una patente, una influencia determinante o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
3. Los apartados 1 y 2 no seran aplicables cuando el producto haya sido comercializado en el marco de una licencia obligatoria.
Articulo 82
Licencias obligatorias sobre una patente nacional
El articulo 47 se aplicara a la concesion de licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotacion de una patente nacional.
Articulo 83
Efecto de las solicitudes de patentes o de las patentes nacionales no publicadas
1. Cuando sea de aplicacion el apartado 2 del articulo 37, la patente comunitaria no surtira efecto en el Estado contratante de que se trate siempre que proteja la misma invencion que la solicitud de patente nacional o la patente nacional.
2. La declaracion segun la cual, una patente comunitaria carece de efecto en relacion con lo dispuesto en el apartado 1, se efectuara en el Estado contratante de conformidad con las disposiciones del procedimiento con arreglo al cual, si la patente comunitaria hubiere sido una patente nacional, Çsta habria sido declarada nula y sin efecto alguno.
Articulo 84
Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales
1. Los articulos 37, 80 y 81 seran aplicables a los modelos de utilidad y a los certificados de utilidad, asi como a las solicitudes correspondientes en los Estados contratantes cuya legislacion prevea tales titulos de proteccion.
2. Si la legislacion de un Estado contratante dispusiere que no se pueden invocar los derechos conferidos por una patente mientras exista un modelo de utilidad cuya fecha de deposito o, si se reivindicare una prioridad, cuya fecha de prioridad fuere anterior, esta disposicion sera tambiÇn valida en este Estado, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de la patente comunitaria.
OCTAVA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 85
Aplicacion del Convenio de ejecucion
Las disposiciones del Convenio de ejecucion, aplicables en virtud de los articulos precedentes, solo surtiran efecto, por lo que concierne a un Estado contratante respecto del que este Convenio no estuviere todavia en vigor, a partir de su entrada en vigor para dicho Estado.
Articulo 86
Opcion entre la patente comunitaria y la patente europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Convenio no sera aplicable a las solicitudes de patente europea depositadas durante un periodo transitorio ni a las patentes europeas que resulten de aquÇllas, siempre que la solicitud para su concesion contenga una declaracion segun la cual el solicitante no desea obtener una patente comunitaria. Esta declaracion no podra retirarse.
2. Los apartados 3 y 4 del articulo 54 del Convenio sobre la Patente europea se aplicaran en el caso de una solicitud de patente en la que aparezcan designados los Estados contratantes o de una patente comunitaria, cuando la solicitud o la patente tenga una fecha de deposito o, si se reivindicare una prioridad, una fecha de prioridad posterior a la de una solicitud de patente europea, en la que aparezcan designados uno o varios Estados contratantes. En caso de limitacion o de nulidad de una patente comunitaria por este motivo, solo se declarara si la limitacion o la nulidad para los Estados contratantes designados en la solicitud de patente europea anterior publicada.
3. Los articulos 80 a 82 y 84 se aplicaran a las patentes europeas contempladas en el apartado 1, quedando entendido que los tÇrminos " patente europea " sustituiran a los tÇrminos " patente comunitaria " en los articulos 80 y 84 y a los tÇrminos " patente nacional " en los articulos 81 y 82.
4. El Consejo de las Comunidades Europeas podra, a propuesta de la Comision de las Comunidades Europeas o de un Estado contratante, decidir que concluya el periodo transitorio al que se refiere el apartado 1.
5. La decision contemplada en el apartado 1 debera tomarse:
a) por unanimidad, en el curso de los diez primeros anos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
b) por mayoria cualificada transcurrido dicho plazo. Esta mayoria es la que se especifica en el segundo guion del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea.
Articulo 87
Eleccion a posteriori de la patente comunitaria
Las disposiciones del presente Convenio se aplicaran a la patente europea que resulte de una solicitud de patente europea en la que aparezcan designados todos los Estados contratantes y que se haya depositado antes de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que, antes de expirar el plazo establecido en la letra b) del apartado 2 del articulo 97 del Convenio sobre la Patente Europea, el solicitante presentare a la Oficina Europea de Patentes una declaracion escrita en la que manifieste el deseo de obtener una patente comunitaria.
Articulo 88
Reserva relativa a la traduccion del fasciculo de la patente comunitaria
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del articulo 14, cualquier Estado contratante podra, en el momento de la firma o del deposito del instrumento de ratificacion, declarar que se reserva la facultad de disponer que, si el fasciculo de una patente comunitaria no se hubiere publicado en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, el titular de la patente no pueda, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes,
invocar en ese Estado los derechos conferidos por esta patente, a menos que presente a la Oficina Europea de Patentes una traduccion del fasciculo, con excepcion de las reivindicaciones, en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate.
2. Si la traduccion se presentare en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicacion de la mencion de la concesion de la patente, el titular de la patente podra, a partir de esta fecha, invocar los derechos conferidos por Çsta.
3. Si la traduccion se presentare despuÇs de la expiracion del plazo previsto en el apartado 2, el titular de la patente podra invocar los derechos conferidos por la patente a partir de la fecha en que se hubiere presentado la traduccion. En cuanto a la utilizacion de la invencion sin su consentimiento entre la fecha de publicacion de la concesion de la patente y aquÇlla en que se hubiere presentado la traduccion, el titular de la patente podra invocar los derechos conferidos por Çsta, quedando entendido que solo podra exigir una indemnizacion razonable despuÇs de haber presentado la traduccion.
4. Si la traduccion se presentare mas de tres anos despuÇs de la expiracion del plazo previsto en el apartado 1 del articulo 99 del Convenio sobre la Patente Europea, toda persona que hubiere utilizado la invencion o hubiere realizado preparativos efectivos y serios con este fin, durante el periodo contemplado en la segunda oracion del apartado 3, podra continuar utilizando la invencion en condiciones razonables.
5. Cualquier reserva formulada por un Estado contratante de conformidad con el apartado 1 dejara de surtir efecto cuando el Consejo de las Comunidades Europeas, por unanimidad y a propuesta de la Comision de las Comunidades Europeas o de un Estado contratante, decida su supresion.
6. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva de conformidad con el apartado 1 podra retirarla en cualquier momento. La reserva se retirara mediante una notificacion dirigida al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas y surtira efecto un mes despuÇs de la fecha de recepcion de esta notificacion.
7. La reserva no dejara de surtir efecto respecto de patentes comunitarias concedidas antes de la fecha en que dejara de aplicarse dicha reserva.
Articulo 89
Reserva relativa a las licencias obligatorias
1. Cualquier Estado contratante podra, en el momento de la firma o del deposito del instrumento de ratificacion, declarar que se reserva la facultad de disponer que los articulos 47 y 82 no se apliquen, en su territorio, ni a las patentes comunitarias ni a las patentes europeas concedidas para dicho Estado, ni a las patentes nacionales concedidas por Çl.
2. Cualquier reserva formulada por un Estado contratante de conformidad con el apartado 1 surtira efecto durante un periodo de diez anos como maximo, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, el Consejo de las Comunidades Europeas, por mayoria cualificada y a propuesta de un Estado contratante, podra prorrogar este periodo por cinco anos como maximo respecto del Estado contratante que hubiere formulado tal reserva. Esta
mayoria sera la prevista en la letra b) del apartado 5 del articulo 86.
3. Cualquier reserva formulada de conformidad con el apartado 1 dejara de surtir efecto cuando sea aplicable la regulacion comun para la concesion de licencias obligatorias sobre una patente comunitaria.
4. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva de conformidad con el apartado 1 podra retirarla en cualquier momento. La reserva se retirara mediante una notificacion dirigida al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, y surtira efecto un mes despuÇs de la fecha de recepcion de esta notificacion.
5. La reserva no dejara de surtir efecto respecto de las licencias obligatorias concedidas antes de la fecha en que dejara de aplicarse dicha reserva.
Articulo 90
Reserva relativa a la accion por usurpacion
1. No obstante lo dispuesto en el articulo 76, cualquier Estado contratante cuya legislacion nacional prevea la posibilidad, en una accion por usurpacion, de pronunciarse igualmente sobre la validez de la patente nacional podra, en el momento de la firma o del deposito del instrumento de ratificacion, declarar que se reserva la facultad de disponer que sus Tribunales que conozcan de una accion por usurpacion de una patente comunitaria puedan tomar, con el acuerdo de las partes, una decision sobre los efectos de la patente comunitaria en el territorio del Estado donde estÇ radicado el Tribunal.
Sin embargo:
a) el Tribunal estara vinculado por una decision anterior de la Oficina Europea de Patentes sobre la validez de la patente comunitaria, siempre que los hechos sean los mismos;
b) el Tribunal solo podra fundarse en las causas de nulidad previstas en el articulo 57; las demas disposiciones del presente Convenio seran aplicables al respecto.
2. La patente comunitaria no surtira efecto en el territorio de un Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el apartado 1, siempre que un Tribunal de este Estado haya decidido que la patente carece de efecto.
3. El procedimiento encaminado a determinar los efectos producidos por la patente comunitaria en un Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el apartado 1 sera el que se aplicaria si la patente comunitaria fuera una patente nacional.
4. Cualquier reserva formulada por un Estado contratante de conformidad con el apartado 1 surtira efecto durante un periodo de diez anos como maximo, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, el Consejo de las Comunidades Europeas, por mayoria cualificada y a propuesta de un Estado contratante, podra prorrogar este periodo por cinco anos como maximo respecto del Estado contratante que hubiere formulado tal reserva. Esta mayoria sera la prevista en la letra b) del apartado 5 del articulo 86.
5. Cualquier reserva formulada de conformidad con el apartado 1 dejara de surtir efecto cuando sean aplicables los acuerdos especificos previstos para los litigios relativos a las patentes comunitarias.
6. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva de conformidad con el apartado 1 podra retirarla en cualquier momento. La reserva se retirara mediante una notificacion dirigida al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas y surtira efecto un mes despuÇs de la fecha de recepcion de esta notificacion.
7. En caso de aplicacion del presente articulo, el Tribunal solo podra conocer de los actos de usurpacion cometidos en el territorio del Estado donde estÇ radicado. Los articulos 21 a 23 del Convenio de ejecucion no seran aplicables al respecto.
Articulo 91
Otras disposiciones transitorias
1. El articulo 159, el apartado 2 del articulo 160 y los articulos 161 y 163 del Convenio sobre la Patente Europea seran aplicables, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) la primera reunion del ComitÇ restringido del Consejo de Administracion sera convocada por el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas;
b) por " Estados contrantes " se entendera los Estados partes en el presente Convenio.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el apartado 2 del articulo 64 sera aplicable al respecto.
NOVENA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 92
Reglamento de ejecucion
1. El Reglamento de ejecucion sera parte integrante del presente Convenio.
2. En caso de divergencia entre el texto del presente Convenio y el del Reglamento de ejecucion, el primero de estos textos hara fe.
Articulo 93
Primac°a de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea
No podra invocarse ninguna disposicion del presente Convenio para impedir la aplicacion de una disposicion del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea.
Articulo 94
Ratificacion
El presente Convenio sera ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificacion seran depositados ante el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
Articulo 95
Adhesion
1. El presente Convenio estara abierto a la adhesion de los Estados que se conviertan en miembros de la Comunidad Economica Europea.
2. Los instrumentos relativos a la adhesion al presente Convenio se depositaran ante el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas. La adhesion surtira efecto el primer dia del tercer mes siguiente al deposito del instrumento de adhesion, siempre que la ratificacion por el Estado de que se trate el Convenio sobre la Patente Europea o su adhesion al
mismo se hubiere llevado a efecto.
3. Los Estados contratantes reconocen que cualquier Estado que pase a ser miembro de la Comunidad Economica Europea debera adherirse al presente Convenio.
4. Podra celebrarse un Convenio especial entre los Estados contratantes y el Estado que se adhiera para determinar las modalidades de aplicacion del presente Convenio que resulten necesarias a consecuencia de la adhesion de este Estado.
Articulo 96
Participacion de terceros Estados
El Consejo de las Comunidades Europeas, por unanimidad, podra invitar a cualquier Estado parte en el Convenio sobre la Patente Europea, que constituye con la Comunidad Economica Europea una union aduanero o una zona de libre cambio, a entablar negociaciones para su participacion en el presente Convenio mediante un Convenio especial, que se celebrara entre los Estados partes en el presente Convenio y dicho Estado, para fijar las condiciones y las modalidades de aplicacion del presente Convenio a este Estado.
Articulo 97
Ambito de aplicacion territorial
1. El presente Convenio se aplicara al Reino de BÇlgica, al Reino de Dinamarca, a la Republica Federal de Alemania, a la Republica Francesa, incluidos los departamentos y territorios de Ultramar, a Irlanda, a la Republica Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al territorio europeo del Reino de los Paises Bajos, al Reino de Gran Bretana e Irlanda del Norte.
2. A los efectos del apartado 1, la expresion Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte se entendera referida a Inglaterra y Pais de Gales, Escocia e Irlanda del Norte.
3. El presente Convenio no se aplicara a las Islas Feroe. El Reino de Dinamarca podra declarar en cualquier momento, por medio de una notificacion dirigida al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, que el Convenio se aplicara a las Islas Feroe.
4. El Reino de los Paises Bajos podra declarar en su instrumento de ratificacion o en cualquier momento posterior, por medio de una notificacion dirigida al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, que el Convenio se aplicara a las Antillas neerlandesas.
5. El Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte podra declarar en su instrumento de ratificacion o en cualquier momento posterior, por medio de una notificacion dirigida al secretario general del Consejo de las comunidades Europeas, que el Convenio se aplicara a uno o varios territorios europeos, de cuyas relaciones exteriores es responsables el Reino Unido.
6. Si se incluyere en el instrumento de ratificacion una de las declaraciones contempladas en los apartados 3, 4 y 5, dicha declaracion surtira efecto en la misma fecha que la ratificacion; si la declaracion se hiciere en una notificacion posterior al deposito del instrumento de ratificacion, surtira efecto seis meses despuÇs de la fecha de su recepcion por el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
7. Los Estados mencionados en los apartados 4 y 5 del presente articulo
podran declarar en cualquier momento que el Convenio deje de ser aplicable a uno o a varios de los territorios respecto de los que hubieren efectuado una declaracion en virtud de los apartados 4 o 5. La declaracion segun la cual el Convenio deja de ser aplicable surtira efecto al expirar el plazo de un ano a partir del dia en que el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas hubiere recibido notificacion de la misma.
8. Para la aplicacion del presente Convenio, la parte de la plataforma continental adyacente a un territorio contemplado en los apartados 1, 3, 4 o 5 se considerara como comprendida en este territorio, dentro del limite de los derechos soberanos definidos en favor de los Estados riberenos por el Convenio de Ginebra sobre la Plataforma Continental, de 29 de abril de 1958, o por cualquier otro convenio que lo modifique o lo sustituya en los Estados contratantes.
Articulo 98
Entrada en vigor
El presente Convenio entrara en vigor tres meses despuÇs del deposito del instrumento de ratificacion del ultimo Estado signatario que cumpla dicha formalidad; sin embargo, si el Convenio sobre la Patente Europea entrare en vigor en una fecha posterior respecto de los Estados signatarios del presente Convenio, Çste ultimo entrara tambiÇn en vigor en esta fecha posterior.
Articulo 99
Duracion del Convenio
El presente Convenio se concluye por un periodo de tiempo ilimitado.
Articulo 100
Revision
Si la mayoria de los Estados contratantes solicitare una revision del presente Convenio, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocara una conferencia para proceder a dicha revision. La conferencia sera preparada por El ComitÇ restringido del Consejo de Administracion.
Articulo 101
Controversias entre Estados contratantes
1. Toda controversia entre Estados contratantes relativa a la interpretacion o aplicacion del presente Convenio y que no haya sido solucionada por medio de una negociacion sera sometida, a peticion de uno de los Estados interesados, al ComitÇ restringido del Consejo de Administracion, que intentara un acuerdo entre dichos Estados.
2. Si no se hubiere llegado a un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se presento a controversia al ComitÇ restringido, cualquiera de los Estados en litigio podra plantear la controversia ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
3. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado contratante ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio, dicho Estado estara obligado a adoptar las medidas para la ejecucion de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Articulo 102
Original del Convenio
El presente Convenio, redactado en un ejemplar unico, en lengua alemana,
lengua danesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos siete textos son igualmente autÇnticos, sera depositado en los archivos de la Secretaria del Consejo de las Comunidades Europeas. El secretario general remitira una copia certificada conforme a cada uno de los gobiernos de los Estados signatarios.
Articulo 103
Notificaciones
El secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificara a los Estados signatarios:
a) el deposito de cualquier instrumento de ratificacion y de adhesion;
b) cualquier reserva o retirada de reserva en aplicacion del articulo 88, 89, o 90;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) cualquier declaracion o notificacion recibida en aplicacion del articulo 97.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne konvention.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Uebereinkommen gesetzt.
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Convention.
En foi de quoi, les plÇnipotentiaires soussignÇs ont apposÇ leurs signatures au bas de prÇsente convention.
Da fhianu sin, chuir na Lanchumhachtaigh thios-sinthe a lamh leis an gCoinbhinsiun seo.
In fede di che, i pleinipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.
Udfaerdiget i Luxembourg, den femtende december nitten hundrede og femoghalvfjerds.
Geschehen zu Luxemburg am fuenfzehnten Dezember neunzehnhundertfuenfundsiebzig.
Done at Luxembourg on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-five.
Fait Ö Luxembourg, le quinze dÇcembre mil neuf cent soixante-quinze.
Arna dhÇanamh i Lucsamburg, an cuigiu la dÇag de mhi na Nollag, mile naoi gcÇad seachto a cuig.
Fatto a Lussemburgo, add quindici dicembre millenoveccentosettantacinque.
Gedann te Luxemburg, de vijftiende december negentienhonderd vijfenzeventig. Pour Sa MajestÇ le roi des Belges
Voor zijne Majesteit de Koning der Belgen
For Hendes Majestaet dronningen af Danmark
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Pour le prÇsident de la RÇpublique franáaise
Thar ceann Uachtaran na hEireann
Per il presidente della Repubblica italiana
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
RESOLUCION DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1975 sobre el Convenio relativo a la Patente Europea para el Mercado Com£n
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Considerando que los representantes de los Estados miembros de la Comunidad Economica Europea han firmado en este dia el Convenio relativo a la Patente Europea para el Mercado Comun,
Considerando que el Consejo estima y que los representantes de los Estados miembros han declarado en el Preambulo del Convenio que la celebracion del Convenio es necesaria para facilitar a la Comunidad Economica Europea el cumplimiento de su mision y que constituye, por lo tanto, una medida apropiada que los Estados miembros deberan adoptar, con sujecion a los procedimientos nacionales de ratificacion, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad,
CONVIENE en que los Estados miembros deberian ser partes en el Convenio relativo a la Patente Europea para el Mercado Comun y adoptar las medidas que pudieren resultar necesarias para asegurar su aplicacion.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid