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Documento DOUE-L-1976-80033

Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 5 de febrero de 1976, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80033

TEXTO ORIGINAL

relativa a la calidad de las aguas de baño

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la protección del medio ambiente y de la salud pública exige reducir la contaminación de las aguas de baño y de la protección de éstas respecto de una ulterior degradación ;

Considerando que es necesario un control de las aguas de baño para alcanzar

, en el funcionamiento del mercado común , los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la mejora de las condiciones de vida , del desarrollo armónico de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión permanente y equilibrada ;

Considerando que en este ámbito existen determinadas disposiciones legales , reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tienen una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común , pero que los poderes de acción necesarios en la materia no han sido previstos en el Tratado ;

Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) prevé el establecimiento en común de objetivos de calidad que fijen los diferentes requisitos que debe reunir un medio y , en particular , la definición de los parámetros válidos para el agua , incluída el agua de baño ;

Considerando que para alcanzar dichos objetivos de calidad de los Estados miembros deberán fijar valores límite correspondientes a determinados parámetros ; que las aguas de baño deberán ajustarse a esos valores en un plazo de 10 años a partir de la notificación de la presente Directiva ;

Considerando que es necesario prever que las aguas de baño se considerarán , en determinadas condiciones , conformes con los valores de los parámetros correspondientes , incluso cuando un determinado porcentaje de muestras recogidas durante la temporada balnearia no respete los límites especificados en el Anexo ;

Considerando que para alcanzar cierta flexibilidad en la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán contar con la posibilidad de prever excepciones ; que , sin embargo , estas excepciones no podrán ignorar las obligaciones que impone la protección de la salud pública ;

Considerando que los progresos de la técnica requieren una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas en el Anexo ; que para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso técnico ;

Considerando que la opinión pública manifiesta un creciente interés por las cuestiones relativas al medio ambiente y a la mejora de su calidad ; que , por tanto , es conveniente informarle de manera objetiva acerca de la calidad de las aguas de baño ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas de baño , con excepción de las aguas destinadas a usos terapeúticos y de las aguas de piscina .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « aguas de baño » las aguas o parte de estas , continentales , corrientes o estancadas , así como el agua de mar , en las que el baño :

- esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro , o

- no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de

bañistas ;

b ) « zona de baño » el lugar donde se encuentren las aguas de baño ;

c ) « temporada de baño » el período durante el cual sea previsible una afluencia importante de bañistas , teniendo en cuenta las costumbres locales , incluídas las eventuales disposiciones locales relativas a la práctica del baño , así como las condiciones meteorológicas .

Artículo 2

Los parámetros físicos-químicos y microbiológicos aplicables a las aguas de baño figuran en el Anexo que es parte integrante de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros fijarán , para todas las zonas de baño o para cada una de ellas , los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el Anexo .

En lo que se refiere a los parámetros para los que no figure ningún valor en el Anexo , los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del párrafo primero en tanto no se hayan determinado las cifras .

2 . Los valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo .

3 . Cuando en la columna G del Anexo figure algún valor , con o sin valor correspondiente en la columna I del mismo Anexo , los Estados miembros tratarán de cumplirlo a modo de valor de guía , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros velarán porque las zonas de baño habilitadas especialmente a tal fin que creen las autoridades competentes de los Estados miembros después de la notificación de la presente Directiva , los valores previstos en el Anexo se cumplan desde la apertura para el baño . No obstante , en las zonas de baño creadas en los dos años siguientes a dicha notificación no será necesario cumplir esos valores hasta el final de éste período .

3 . En casos excepcionales , los Estados miembros podrán conceder excepciones en lo que se refiere al plazo de diez años previstos en el párrafo 1 . Las justificaciones de estas excepciones , basadas en un plan de gestión de las aguas dentro de la zona de que se trate , deberán notificarse a la Comisión a la mayor brevedad y a más tardar en un plazo de seis años desde la notificación de la presente Directiva . La Comisión procederá a un examen en profundidad de estas justificaciones y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .

4 . En lo que se refiere al agua de mar próxima a fronteras , y a las aguas que atraviesen fronteras e influyan en la calidad de las aguas de baño de otro Estado miembro , los Estados ribereños determinarán de manera concertada las consecuencias que deban deducirse de los objetivos de calidad comunes establecidos para las zonas de baño .

La Comisión podrá participar en dicha concertación .

Artículo 5

1 . A los efectos de la aplicación del artículo 4 , las aguas de baño se considerarán conformes con los párrafos correspondientes :

cuando las muestras de estas aguas , tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo en un mismo lugar de recogida , muestren que son conformes con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en :

- el 95 % de las muestras en el caso de parámetros conformes con los especificados en la columna I del Anexo ,

- el 90 % de las muestras en los demás casos , excepto para los parámetros « coliformes totales » y « coliformes fecales » , cuyo porcentaje de las muestras podrá ser del 80 % .

y cuando , en el 5 % , el 10 % o el 20 % de las muestras que , según los casos , no sean conformes :

- el agua no difiera en más del 50 % del valor de los parámetros considerados , con excepción de los parámetros microbiológicos , el pH y el oxígeno disuelto ,

- las muestras sucesivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente adecuada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes .

2 . La superación de los valores previstos en el artículo 3 no se tendrá en cuenta en el cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo 1 cuando sea consecuencia de inundaciones , catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales .

Artículo 6

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo .

2 . Las muestras se tomarán en los lugares en los que la densidad media diaria de bañistas sea más elevada . Las muestras se tomarán preferentemente a 30 centímetros por debajo de la superficie del agua , con excepción de las muestras de aceites minerales , que se tomarán en la superficie . La toma de muestras deberá iniciarse 15 días antes del comienzo de la temporada de baño .

3 . El examen local de las condiciones existentes aguas arriba en el caso de aguas continentales corrientes y de las condiciones ambientales en el caso de aguas continentales estancadas y del agua de mar deberá efectuarse minuciosamente y repetirse periódicamente a fin de determinar los datos geográficos y topográficos , el volumen y el carácter de todos los vertidos contaminantes y potencialmente contaminantes , así como sus efectos en función de la distancia con respecto a la zona de baño .

4 . Cuando la inspección efectuada por una autoridad competente o la recogida y el análisis de muestras revelen la existencia o la probabilidad de que existan vertidos de sustancias que puedan disminuir la calidad del agua de baño , será conveniente efectuar recogidas de muestras suplementarias . Asimismo , deberán efectuarse recogidas suplementarias cuando exista cualquier otro motivo para sospechar una disminución de la calidad del agua .

5 . Los métodos de análisis de referencia para los parámetros considerados se indican en el Anexo . Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán

garantizar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los indicados en el Anexo .

Artículo 7

1 . La aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto permitir el aumento directo o indirecto de la degradación de la calidad actual de las aguas de baño .

2 . Los Estados miembros podrán en todo momento establecer libremente para las aguas de baño valores más estrictos que los previstos en la presente Directiva .

Artículo 8

Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva :

a ) para determinados parámetros señalados con el signo ( 0 ) en el Anexo , por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales ;

b ) cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el Anexo .

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud por el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en éste , sin intervención del hombre .

En ningún caso , las excepciones previstas en el presente artículo podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública .

Cuando un Estado miembro recurra a una excepción , informará inmediatamente de ello a la Comisión precisando los motivos y los plazos .

Artículo 9

Las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva al progreso técnico se referirán :

- a los métodos de análisis ,

- a los valores paramétricos G e I que figuran en el Anexo .

Dichas modificaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 10

1 . Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 11

1 . En caso de que se siga el procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá las cuestiones al Comité , a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al párrafo 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del

Comité , o si no se hubiere recivido dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta fue sometida al Consejo éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión , y por primera vez transcurrido cuatro años desde la notificación de la presente Directiva , un informe de síntesis sobre las aguas de baño y sus características más significativas .

La Comisión publicará las informaciones obtenidas en la materia , con el consentimiento previo del Estado miembro interesado .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

M. PEDINI

(1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 13 .

(2) DO n º C 286 de 15 . 12 . 1975 , p. 5 .

(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

ANEXO

REQUISITOS DE CALIDAD DE LAS AGUAS BAñO

Parámetros G I Frecuencia mínima de muestreo Método de análisis o de inspección

Microbiológicos :

1 Coliformes totales / 100 ml 500 10 000 bimensual (1) Fermentación en tubos múltiples . Transplante de los tubos positivos a medio de confirmación

Recuento con arreglo al NMP ( número más probable )

o filtración en membrana y cultivo en un medio apropiado , por ejemplo , gelosa lacteosada con tergirol , gelosa de Endo , caldo con teepol 0,4 % , transplante e identificación de las colonias sospechosas .

Para los puntos 1 y 2 , temperatura de incubación variable , según se busquen los coliformes totales o los coliformes fecales .

2 Coliformes fecales / 100 ml 100 2 000 bimensual (1)

3 Estreptococos fecales / 100 ml 100 - (2) Método de Litsky

Recuento con arreglo al NMP ( número más probable )

o filtración en membrana . Cultivo en un medio apropiado

4 Salmonelas / 1 l - 0 (2) Concentración por filtración en membrana .

Inoculación en medio tipo . Enriquecimiento trasplante a gelosa de aislamiento , identificación

5 Enterovirus PFU/10 ml - 0 (2) Concentración por filtración , por floculación o por centrifugación y confirmación

Físico-químicos :

6 pH - 6-9 (0) (2) Electrometría con calibración en los pH 7 y 9

7 Coloración - sin cambio anormal en el color (0) bimensual (1) Inspección visual

- - (2) fotometría de los patrones de la escala Pt. Co

Parámetros G I Frecuencia mínima de muestreo Método de análisis o de inspección

8 Aceites minerales mg/l - ausencia de película visible en la superficie del agua y ausencia de olor bimensual (1) Inspección visual y olfativa

0,3 - (2) extracción de un volumen suficiente y comprobación del peso del residuo seco

9 Sustancias tensoactivas que reaccionan en presencia de azul de metileno mg/l ( laurylsulfato ) - ausencia de espuma persistente bimensual (1) Inspección visual

0,3 - (2) espectrofotometría de absorción con azul de metileno

10 Fenoles ( índices fenoles ) mg/l C6H5OH - ausencia de olor específico bimensual (1) Comprobación de la ausencia de olor específico debido al fenol o

0,005 0,05 (2) espectrofotometría de absorción . Método de la 4-aminoantipirina ( 4 A.A.P. )

11 Transparencia m 2 1 (0) bimensual (1) Disco de Secchi

12 Oxígeno disuelto % saturación de O2 80-120 - (2) Método de Winkler o método electrométrico ( oxigenómetro )

13 Resíduos alquitranados y materias flotantes tales como maderas , plásticos , botellas , recipientes de vidrio , plástico o caucho y cualquier otro material . Restos o fragmentos inexistencia bimensual (1) Inspección visual

14 Amoniaco mg/l NH4 (3) Espectrofotometría de absorción , reactivo de Nesseler , o método del azul indofenol

15 Nitrógeno Kjeldahl mg/LN (3) Método de Kjeldahl

Otras sustancias consideradas como indicadoras de contaminación :

16 Plaguicidas ( parathion , HCH , dieldrina ) mg/l (2) Extracción mediante disolventes apropiados y determinación cromotagráfica

Parámetros G I Frecuencia mínima de muestreo Método de análisis o de inspección

17 Metales pesados tales como :

Arsénico mg/l As (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción

Cadmio Cd (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción

Cromo VI Cr VI (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción

Plomo Pb (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción

Mercurio Hg (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción

18 Cianuros mg/l Cn (2) Espectrofotometría de absorción con ayuda de un reactivo específico

19 Nitratos y fosfatos mg/l NO3 PO4 (3) Espectrofotometría de absorción con

ayuda de un reactivo específico

G = guía .

I = impérative ( obligatorio ) .

(0) Superación de los límites previstos en caso de condiciones geográficas o metereológicas excepcionales .

(1) Cuando un muestreo efectuado en los años precedentes haya dado resultados considerablemente más favorables que los previstos en el presente Anexo y no se haya producido ninguna circunstancia que pueda haber disminuido la calidad de las aguas , las autoridades competentes podrán disminuir en un factor 2 la frecuencia de muestreo .

(2) Contenido que deberán comprobar las autoridades competentes cuando una inspección efectuada en la zona de baño revele la posible presencia del parámetro o un deterioro de la calidad de las aguas .

(3) Las autoridades competentes deberán comprobar estos parámetros cuando se registre tendencia a la eutrofización de las aguas .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/12/1975
  • Fecha de publicación: 05/02/1976
  • Fecha de derogación: 31/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 2014 por Directiva 2006/7, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80413).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Aguas
  • Análisis
  • Baños
  • Comités consultivos
  • Contaminación de las aguas
  • Fronteras
  • Mar
  • Normas de calidad

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