REGLAMENTO ( CEE ) N º 566/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que , según el segundo guión de la letra b del apartado 1 del artículo 3 , y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo , de 29 de junio de 1971 , por el que se establecen las normas complementarias de organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos , en lo referente a los productos que se recogen en la partida 04.01 del arancel aduanero común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3358/75 (3) , sólo puede venderse en la Comunidad como leche entera , para el consumo directo , la leche entera cuyo contenido en materias grasas sea por lo menos del 3,5 % ; que , en virtud del apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento , los Estados miembros podrían mantener , hasta el 31 de marzo de 1976 , las disposiciones aplicables en sus territorios cuando entró en vigor dicho Reglamento ;
Considerando que algunos de los nuevos Estados miembros tienen dificultades para aplicar en su territorio las disposiciones adoptadas antes de su adhesión a la Comunidad , dado que los métodos de fabricación y de distribución son diferentes y que los consumidores no están habituados a comprar leche entera normalizada ; que el régimen aplicado en dichos países garantiza , no obstante , que como promedio el contenido , en materias grasas de la leche entera vendida a los consumidores corresponde al considerado e incluso lo supera ;
Considerando que , por consiguiente , conviene no imponer a los Estados miembros de que se trate la aplicación de las disposiciones recomendadas para toda la Comunidad , asegurando al mismo tiempo que los intercambios entre los Estados miembros sufran los menores obstáculos posibles ; que el sistema aplicado debe ser objeto de un nuevo examen a la luz de la experiencia adquirida , y dentro de un plazo determinado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
A partir de 1 de abril de 1976 , en el apartado 1 b ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 , el texto del segundo guión se sustituirá por el siguiente :
« - leche entera . Leche que haya sido sometida , en una industria láctea , por lo menos a un tratamiento por calor o a un tratamiento de efecto equivalente autorizado y que en lo referente a su contenido en materias grasas , responda a alguna de las fórmulas siguientes :
leche entera normalizada :
el contenido en materias grasas se elevará al 3,50 % como mínimo ;
leche entera no normalizada :
el contenido en materias grasas no haya sufrido modificación desde la fase de ordeño , ni por adición o deducción de materias grasas de la leche , ni por la mezcla con leche cuyo contenido natural en materias grasas haya sufrido modificación . No obstante , el contenido en materia grasa no podrá ser inferior al 3 % » .
Artículo 2
A partir de 1 de abril de 1976 , el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 se sustituirá por los apartados siguientes :
« 4 . Sin perjuicio del segundo guión de la letra b ) del apartado 1 , relativo a la leche entera no normalizada , el contenido en materia grasa prescrito para la leche de consumo , si no existiere en su estado natural , solo podrá obtenerse por una adición o una deducción de leche o de nata o por la adición de leche desnatada o semidesnatada . No se autoriza ninguna otra modificación de la composición de la leche de consumo .
5 . Por lo que se refiere a la leche entera , los Estados miembros aplicarán en su territorio , a más tardar el 1 de octubre de 1976 , una de las dos fórmulas contempladas en el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 . Antes del 1 de julio de 1976 decidirán la fórmula escogida para su territorio e informarán de ello a la Comisión en dicha fecha a más tardar .
6 . A partir de 1 de octubre de 1976 , el Estado miembro que haya escogido la fórmula de la leche entera no normalizada , no podrá impedir , sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la salud pública ;
a ) la fabricación en su territorio de una leche entera normalizada destinada a su comercialización en otros Estados miembros que haya escogido esta última fórmula ;
b ) la comercialización en su territorio de una leche entera normalizada procedente de otros Estados miembros , cuando el contenido en materia grasa de dicha leche no sea inferior a una proporción indicativa fijada por el Consejo , que decidirá a propuesta de la Comisión , según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
7 . La proporción indicativa contemplada en la letra b ) del apartado 6 se fijará antes de 1 de enero de cada año para la campaña lechera siguiente . No obstante , en 1976 se fijará para el período que va desde el 1 de octubre de 1976 hasta el final de la campaña lechera 1976/77 .
La proporción indicativa la fijará cada Estado miembro que haya escogido la fórmula de la leche entera no normalizada ; corresponderá a la media ponderada del contenido en materias grasas de la leche entera producida y comercializada en el Estado miembro de que se trate en el transcurso del año precedente .
8 . Antes de 1 de marzo de 1978 , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre las condiciones de aplicación del segundo guión de la letra b ) del apartado 1 , y de los apartados 5 y 7 y propondrá , a la luz de la experiencia adquirida , las eventuales modificaciones que deban aportarse a dicho régimen . »
Artículo 3
1 . A partir del 1 de abril de 1976 , en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 , la fecha de 31 de marzo de 1976 se sustituirá por la de 30 de septiembre de 1976 .
2 . A partir del 1 de octubre de 1976 , en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 :
- se suprimirá el apartado 2 , y el apartado 1 bis actual quedará como apartado 2 ,
- los términos « leche entera » , que figuran en el apartado 3 , se sustituirán todas las veces por los términos « leche entera normalizada » .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VOUEL
(1) Dictamen de 12 . 3 . 1976 ( no ha aparecido todavía en el DO ) .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .
(3) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 45 .
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