REGLAMENTO ( CEE ) N º 568/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno (2) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1855/74 (3) , prevé un régimen de intervención que implica , en particular , la obligación de comprar carnes de vacuno que respondan a determinadas exigencias de calidad ; que después de la experiencia recientemente adquirida , parece indicado prever la posibilidad de suspender las medidas de intervención en las regiones en las cuales los precios son relativamente elevados , a fin de evitar una producción destinada a la intervención ;
Considerando que el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 prevé la posibilidad de otorgar una restitución a la exportación ; que la experiencia ha demostrado que las medidas tomadas no ofrecen en todos los casos la seguridad necesaria a los intercambios en lo que se refiere al importe y al período de vigencia de las restituciones ; que , en consecuencia , es importante prever la posibilidad de fijar las restituciones por anticipado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se insertará el apartado siguiente :
« 3 bis . No obstante , si en el transcurso de la campaña de comercialización 1976/77 , el precio comprobado de conformidad con los apartados precedentes en el o en los mercados representativos de un Estado miembro o de una región de un Estado miembro fuere igual o superior al 95 % del precio de orientación durante un determinado período , se podrán suspender total o parcialmente las medidas de intervención mencionadas en los apartados 1 y 3 en el Estado miembro o en la región aludidos . »
Artículo 2
El texto del artículo 18 , apartado 4 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« 4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará las reglas generales referentes a la concesión y a la fijación por anticipado de las restituciones a la exportación , así como los criterios de fijación de su importe . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VOUEL
(1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 36 .
(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(3) DO n º L 195 de 18 . 7 . 1974 , p. 14 .
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