REGLAMENTO ( CEE ) N º 832/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 45 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3058/75 (2) , y en particular el apartado 3 del artículo 14 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Considerando que las subdivisiones arancelarias relativas a determinados productos de los sectores de los cereales , de la carne de bovino y del azúcar pueden , para lograr una mayor simplificación , tanto para el comercio como para las administraciones interesadas , reagruparse sin dificultades económicas ; que es conveniente modificar o adaptar , según el caso , el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (5) , el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3366/75 (7) , el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y el Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (9) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , el texto relativo a la partida n º 11.01 y n º 11.02 se sustituirá por el texto siguiente :
N º de partida Designación de la mercancía
« ex 11.01 Harinas de cereales :
C . de cebada
D . de avena
E . de maíz
G . otros
ex 11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , pelados , machacados , aplastados ( incluídos los copos ) , con excepción del arroz pelado , blanco , pulido o partido ; germen de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :
ex A . Grañones y sémolas , con excepción de los grañones y sémolas de trigo y de arroz
B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) , incluso quebrados o machacados
C . Granos pelados
D . Granos solamente machacados
ex E . Granos aplastados ; copos , con excepción de los copos de arroz
ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz
G . Germen de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos »
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 se modificará del siguiente modo :
1 . En el apartado 1 del artículo 9 , la indicación « 11.01 C a L » se sustituirá por « 11.01 C a G » .
2 . El Anexo 1 se sustituirá por el Anexo 1 del presente Reglamento .
Artículo 3
En la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , la indicación « 11.02 E II e ) 1 » se sustituirá por « 11.02 E II d ) 1 » .
Artículo 4
El Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se modificará de la manera siguiente :
1 . En el artículo 43 , la indicación « 17.01 B I y 17.01 B II » se sustituirá por « 17.01 » .
2 . En la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 , la indicación « 17.01 B II b ) » se sustituirá por « 17.01 B II » .
Artículo 5
El Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de la manera siguiente :
1 . En el capítulo 11 , la última línea de la nota 2 letra a ) se sustituirá por la línea siguiente :
- en la versión francesa :
« Toutefois , les germes de céréales , entiers , aplatis , en flocons ou moulus , relèvent en tout cas du n º 11.02 » ;
- en la versión alemana :
« Jedoch gehoeren Getreidekeime , ganz , gequetscht , als Flocken oder gemahlen zur Tarifnr. 11.02 » ;
- en la versión danesa :
« Kim af korn , hele , valset i falger eller formalet hoerer altid under pos. 11.02 » ;
- en la versión neerlandesa
« Graankiemen , ook indien geplet , in vlokken of gemalen , vallen in elk geval onder post 11.02 » ;
- en la versión italiana :
« I germi di cereali , interi , schiacciati , in fiocchi o macinati son comunque da classificare nella voce n. 11.02 » .
2 . El texto relativo a las partidas n º 01.02 , n º 11.01 , n º 11.02 , n º 11.06 , n º 11.09 , n º 17.01 y n º 23.02 se sustituirá por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 306 de 26 . 11 . 1975 , p. 3 .
(3) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .
(4) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(5) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .
(6) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(7) DO n º L 333 de 30 . 12 . 1975 , p. 13 .
(8) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(9) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .
ANEXO I
N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )
1 2 3 4 5
07.06 Raíces de mandioca , de arrurruz y de salep , topinambur , batatas y otras raíces y tubérculos similares de elevado contenido en almidón o en inulina , incluso secos o troceados ; médula de sagú :
A . Raíces de mandioca , de arrurruz , de salep y otras raíces y tubérculos similares de elevado contenido en almidón , con exclusión de las batatas Cebada 0,18 -
11.01 Harinas de cereales (1) :
C . de cebada Cebada 1,80 5,00
D . de avena Avena 1,80 5,00
E . de maíz
I . con un contenido en materias grasa inferior o igual al 1,5 % en peso Maíz 1,80 5,00
II . otro Maíz 1,02 2,50
F . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50
G . otros Sorgo 1,02 2,50
11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , pelados , machacados , aplastados ( incluídos los copos ) , con excepción del arroz pelado , pulido o partido ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos (1) :
A . Grañones , sémolas :
II . de centeno Centeno 1,80 5,00
III . de cebada Cebada 1,80 5,00
IV . de avena Avena 1,80 5,00
V . de maíz
a ) con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso :
1 . destinados a la industria cervecera (a) Maíz 1,80 5,00
2 . otros Maíz 1,80 5,00
b ) otros Maíz 1,02 2,50
N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )
1 2 3 4 5
11.02 ( cont. ) VI . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50
VII . otros Sorgo 1,02 2,50
B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados
I . de cebada o de avena :
a ) mondados ( descascarillados o pelados ) :
1 . de cebada Cebada 1,60 2,50
2 . de avena
aa ) Avena despuntada Avena 1,02 2,50
bb ) otros Avena 1,80 2,50
b ) mondados y quebrados o machacados ( llamados Gruetza o grutten )
1 . de cebada Cebada 1,60 2,50
2 . de avena Avena 1,80 2,50
II . otros cereales :
a ) de trigo Trigo blando 1,33 2,50
b ) de centeno Centeno 1,33 2,50
c ) de maíz Maíz 1,60 2,50
d ) otros Sorgo 1,60 2,50
C . Granos pelados Trigo blando 1,60 2,50
I . de trigo
II . de centeno Centeno 1,60 2,50
III . de cebada Cebada 2,50 5,00
IV . de avena Avena 1,60 2,50
V . de maíz Maíz 1,60 2,50
VI . otros Sorgo 1,60 2,50
D . Granos solo machacados :
I . de trigo Trigo blando 1,02 2,50
II . de centeno Centeno 1,02 2,50
III . de cebada Cebada 1,02 2,50
IV . de avena Avena 1,02 2,50
V . de maíz Maíz 1,02 2,50
VI . otros Sorgo 1,02 2,50
E . Granos sólo aplastados ; copos
I . de cebada o de avena :
a ) Granos aplastados
1 . de cebada Cebada 1,02 2,50
2 . de avena Avena 1,02 2,50
b ) Copos :
1 . de cebada Cebada 2,00 5,00
2 . de avena Avena 2,00 5,00
II . de otros cereales :
a ) de trigo Trigo blando 1,80 5,00
b ) de centeno Centeno 1,80 5,00
c ) de maíz Maíz 1,80 5,00
N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )
1 2 3 4 5
11.02 ( cont. ) d ) otros :
1 . Copos de arroz Partidos de arroz 1,80 5,00
2 . sin denominación Sorgo 1,80 5,00
F . Aglomerados :
I . de trigo Trigo blando 1,80 5,00
II . de centeno Centeno 1,80 5,00
III . de cebada Cebada 1,80 5,00
IV . avena Avena 1,80 5,00
V . maíz Maíz 1,80 5,00
VI . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50
VII . otros Sorgo 1,02 2,50
G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :
I . de trigo Trigo blando 0,75 5,00
II . otros Maíz 0,75 5,00
11.06 Harinas y sémolas de sagú , de mandioca , de arrurruz , de salep y de otras raíces y tubérculos incluidos en el número 07.06 :
A . desnaturalizados (a) Cebada 0,18 2,50
B . otros :
I . destinadas a la fabricación de almidón o fécula (a) Maíz 1,61 17,00
II . otros Maíz 1,61 17,00
11.07 Malta , incluso torrefactada :
A . no torrefactada :
I . de trigo :
a ) presentada en forma de harina Trigo blando 1,78 9,00
b ) otro Trigo blando 1,33 9,00
II . otro :
a ) presentado en forma de harina Cebada 1,78 9,00
b ) sin denominación Cebada 1,33 9,00
B . torrefactada Cebada 1,55 9,00
11.08 A . Almidones y féculas ; inulina :
I . Almidón de maíz Maíz 1,61 17,00
II . Almidón de arroz Partidos de arroz 1,52 25,50
III . Almidón de trigo Trigo 2,20 17,00
IV . Fécula de patata Maíz 1,61 17,00
V . otros Maíz 1,61 17,00
N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )
1 2 3 4 5
11.09 Gluten de trigo , incluso en estado seco Trigo blando 4,00 150,00
17.02 Otros azúcares ; jarabes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizadas ;
B . Glucos y jarabes de glucosa :
II . otros :
a ) Glucosa en polvo cristalina blanca , incluso aglomerada Maíz 2,10 80,00
b ) sin denominación Maíz 1,61 55,00
17.05 Azúcares , jarabes y melazas aromatizadas o con colorantes ( incluido el azúcar con vainilla ) , con exclusión de los zumos de frutas con azúcar en cualquier proporción :
B . Glucosa y jarabe de glucosa :
I . Glucosa en polvo cristalina blanca , incluso aglomerada Maíz 2,10 80,00
II . otros Maíz 1,61 55,00
23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cernido , de la molienda o demás tratamientos de granos de cereales y de leguminosas :
A . de los granos de cereales :
I . de maíz o de arroz Trigo blando 0,10 0
a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso Cebada 0,10 0
Maíz 0,10 0
b ) otros Trigo blando 0,32 0
Cebada 0,32 0
Maíz 0,32 0
II . otros cereales :
a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuya proporción pasando a través de un tamiz con una red de 0,2 mm no exceda al 10 % en peso o , en caso contrario , cuyo producto pasado a través del tamiz ofrezca un contenido en cenizas , calculado sobre materia seca , igual o superior al 1,5 % en peso Trigo blando 0,08 0
Cebada 0,08 0
Maíz 0,08 0
b ) otros Trigo blando 0,32 0
Cebada 0,32 0
Maíz 0,32 0
23.03 Pulpas de remolachas , bagazos de caña de azúcar y otros residuos de artículos de confitería ; heces de cervecería y de destilería ; residuos de almidonería y residuos similares :
A . Residuos de la almidonería del maíz ( con exclusión de las aguas de fermentación ) , con un contenido en proteínas , calculado sobre materia seca :
I . superior al 40 % en peso Maíz 2,00 150,00
(1) Para la distinción entre los productos de los n º 11.01 y 11.02 , por una parte , y los de la partida n º 23.02 , por otra parte , se considerarán incluidos en los n º 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente :
- un contenido en almidón ( determinado de acuerdo con el método poliaritmético Ewers modificado ) superior al 45 % ( en peso ) sobre materia seca ,
- un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca ( deducción hecha de las materias minerales que han podido ser añadidas ) inferior o igual al 1,6 % para el arroz , 2,5 % para el trigo y el centeno , 3 % para la cebada , 4 % para el sarraceno , 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales .
Los gérmenes de los cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos se incluirán en todo caso en el n º 11.02 .
(a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que fijen las autoridades competentes .
ANEXO II
N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos
autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %
1 2 3 4
01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluidos los animales del género búfalo
A . de las especies domésticas :
I . reproductores de pura raza (a) Exención Exención
II . otros :
a ) Terneros 16 (b) -
b ) sin denominación : + ( Er ) ( )
1 . que aún no tienen ningún diente de sustitución y cuyo peso es igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 450 kg para los animales macho , igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 402 kg para los animales hembra (a) 16 + ( Er ) ( ) (c)
2 . otros 16 (d) + ( Er ) ( ) (e) (f)
B . otros Exención -
11.01 Harinas de cereales :
A . de trigo o de tranquillón 30 (g) ( Er ) -
B . de centeno 8 ( Er ) -
C . de cebada 8 ( Er ) -
D . de avena 8 ( Er ) -
E . de maíz :
I . con un contenido en materias grasa inferior o igual al 1,5 % en peso 8 ( Er ) -
II . otro 8 ( Er ) -
F . de arroz 14 ( Er ) -
G . de otros 8 ( Er ) -
N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos
autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %
1 2 3 4
11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados ( incluidos los copos ) , con excepción del arroz pelado , blanco , pulido o partido ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :
A . Grañones , sémolas :
I . de trigo :
a ) de trigo duro 30 ( Er ) -
b ) de trigo blando 30 ( Er ) -
II . de centeno 25 ( Er ) -
III . de cebada 23 ( Er ) -
IV . de avena 23 ( Er ) -
V . de maíz :
a ) con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso :
1 . destinados a la industria cervecera 23 ( Er ) -
2 . otros 23 ( Er ) -
b ) otros 23 ( Er ) -
VI . de arroz 23 ( Er ) -
VII . otros 23 ( Er ) -
B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados
I . de cebada o de avena :
a ) mondados( descascarillados o pelados ) :
1 . de cebada 23 ( Er ) -
2 . de avena :
aa ) Avena despuntada 23 ( Er ) -
bb ) otros 23 ( Er ) -
b ) mondados y quebrados o machacados ( llamados Gruetze o grutten ) :
1 . de cebada 23 ( Er ) -
2 . de avena 23 ( Er ) -
II . de otros cereales
a ) de trigo 30 ( Er ) -
b ) de centeno 25 ( Er ) -
c ) de maíz 23 ( Er ) -
d ) otros 23 ( Er ) -
C . Granos perlados :
I . de trigo 30 ( Er ) -
II . de centeno 25 ( Er ) -
III . de cebada 23 ( Er ) -
IV . de avena 23 ( Er ) -
V . de maíz 23 ( Er ) -
VI . otros 23 ( Er ) -
N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos
autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %
1 2 3 4
11.02 ( cont. ) D . Granos solamente machacados :
I . de trigo 30 ( Er ) -
II . de centeno 25 ( Er ) -
III . de cebada 23 ( Er ) -
IV . de avena 23 ( Er ) -
V . de maíz 23 ( Er ) -
VI . otros 23 ( Er ) -
E . Granos aplastados ; copos :
I . de cebada o de avena
a ) Granos aplastados :
1 . de cebada 23 ( Er ) -
2 . de avena 23 ( Er ) -
b ) Copos :
1 . de cebada 28 ( Er ) -
2 . de avena 28 ( Er ) -
II . de otros cereales :
a ) de trigo 30 ( Er ) -
b ) de centeno 25 ( Er ) -
c ) de maíz 23 ( Er ) -
d ) otros :
1 . Copos de arroz 23 ( Er ) -
2 . sin denominación 23 ( Er ) -
F . Aglomerados :
I . de trigo 30 ( Er ) -
II . de centeno 25 ( Er ) -
III . de cebada 23 ( Er ) -
IV . de avena 23 ( Er ) -
V . de maíz 23 ( Er ) -
VI . de arroz 23 ( Er ) -
VII . de otros 23 ( Er ) -
G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :
I . de trigo 30 ( Er ) -
II . otros 30 ( Er ) -
11.06 Harinas y sémolas de sagú , de mandioca , de arruruz , de salep y de otras raíces y tubérculos incluidos en el n º 07.06 :
A . desnaturalizadas (a) 28 ( Er ) -
B . otros :
I . destinadas a la fabricación de almidón o fécula (a) 28 ( Er ) -
II . otras 28 ( Er ) -
N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos
autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %
1 2 3 4
11.09 Gluten de trigo , incluso en estado seco 27 ( Er ) -
17.01 Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido :
A . Azúcares blancos 80 ( Er ) -
B . Azúcares brutos :
I . destinados a ser refinados (a) 80 ( Er ) -
II . otros 80 ( Er ) -
23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cernido , de la molienda o demás tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas :
A . de los granos de cereales :
I . de maíz o de arroz :
a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso 21 ( Er ) -
b ) otros 21 ( Er ) -
II . de otros cereales :
a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuya proporción de producto pasando a través de un tamiz con redes de 0,2 mm no supere el 10 % en peso o , en caso contrario , cuyo producto pasado a través del tamiz tenga un contenido en cenizas , calculado sobre materia seca , igual o superior al 1,5 % en peso 21 ( Er ) -
b ) otros 21 ( Er ) -
B . de los granos de leguminosas 8 ( Er ) -
(a) La admisión en esta subpartida quedará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes .
(b) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 11 ( modificado ) del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , la percepción del mencionado derecho se reducirá al 4 % para los terneros con un peso inferior a 80 kg , destinados al engorde .
(c) La exacción reguladora se fijará de acuerdo con las disposiciones previstas en el protocolo n º 1 anexo al acuerdo comercial entre la CEE y la República Socialista Federal de Yugoslavia .
(d) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 11 ( modificado ) del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , la percepción del mencionado derecho se reducirá al 8 % para los bovinos jóvenes machos con un peso superior o igual a 220 kg e inferior o igual a 300 kg , destinados al engorde .
(e) Derecho del 6 % en el límite de un contingente arancelario anual que concederán las autoridades competentes de la CEE por 20 000 cabezas de novillos y vacas , distintas de las destinadas a carnicería , de las razas de montaña enumeradas a continuación : raza gris , raza marrón , raza amarilla , raza moteada del Simmental y raza del Pinzgau . Además , la admisión para el beneficio de dicho contingente quedará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino .
(f) Derecho del 4 % en el límite de un contingente arancelario anual que concederán las autoridades competentes de la CEE por 5 000 cabezas de toros , vacas y novillas , además de las destinadas a carnicería , de la raza moteada del Simmental , de la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo . Para ser admitido en el beneficio de dicho contingente , los animales de las razas designadas deberán cumplir las siguientes exigencias :
- Toros : certificado de ascendencia ;
- Hembras : certificado de seguro o de inscripción en el Herdbook atestiguando la pureza de la raza .
(g) El derecho autónomo será del 13 % para la harina de tranquillón .
( ) Además del derecho de aduana , en determinadas condiciones se aplicará una exacción reguladora .
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