( 76/410/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que ha sido creado un Comité consultivo para los problemas sociales relativos a los agricultores por Decisión de la Comisión , de 19 de diciembre de 1963 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;
Considerando que resulta oportuno adecuar las normas relativas al número de miembros y distribución de los puestos en el seno de dicho Comité , tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de poca relevancia ; que , por razones de claridad , debe procederse a una refundición completa de su texto y derogar la Decisión anterior ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo para los problemas sociales de los agricultores y de los miembros de su familia , en lo sucesivo denominado « Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por los representantes de las categorías siguientes : los agricultores , los trabajadores agrícolas asalariados y las familias rurales .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema social de los agricultores y de los miembros de su familia que trabajen en la explotación , debiendo considerarse todos estos problemas tanto en su aspecto específico como en función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola .
2 . A instancia de una de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , el Comité podrá asímismo , por propia iniciativa y para un tema de su competencia , remitir dictámenes o informes a la Comisión .
Artículo 3
1 . El Comité estará integrado por treinta miembros .
2 . Los puestos se asignarán de la forma siguiente :
- veintiuno para los representantes de los agricultores , de los cuales cuatro serán para los representantes de los jóvenes agricultores ;
- siete para los representantes de los asalariados agrícolas ;
- dos para los representantes de las familias rurales .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones siguientes constituidas a nivel de la Comunidad : Comité de Organizaciones Profesionales Agrícolas de la Comunidad Económica Europea ( COPA ) , Federación Europea de los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas en la CEE ( EFA ) , Comité de las Organizaciones Familiares en las Comunidades Europeas ( COFACE ) .
Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .
Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueve su mandato .
El mandato de un miembro concluirá , antes de que transcurra el período de tres años , por dimisión o fallecimiento .
Asímismo , podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución .
Dicho miembro será constituido por el tiempo que falte para terminar su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 5
El Comité elegirá , para un período de tres años , una Mesa formada por un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A instancia de una de las categorías representadas , el Presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría , a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día ; los expertos únicamente participarán en las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente , de común acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Los trabajos y las deliberaciones del Comité no estarán sujetos a ninguna votación posterior .
Al solicitar el dictamen del Comité la Comisión podrá fijar el plazo en el que debe emitirse el mismo .
Las posiciones que adopten las categorías representadas figurarán en el Acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité
, dicho Comité elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al Acta .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial .
En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .
Artículo 11
Queda derogada la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1963 , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 .
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 20 de abril de 1976 .
Hecho en Bruselas , el 20 de abril de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 2 de 10 . 1 . 1964 , p. 25/64 .
(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 13 .
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