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Documento DOUE-L-1976-80090

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 1976, relativa a la creación del Comité consultivo para los problemas sociales relativos a los agricultores y a los miembros de su familia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 23 de abril de 1976, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80090

TEXTO ORIGINAL

( 76/410/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que ha sido creado un Comité consultivo para los problemas sociales relativos a los agricultores por Decisión de la Comisión , de 19 de diciembre de 1963 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;

Considerando que resulta oportuno adecuar las normas relativas al número de miembros y distribución de los puestos en el seno de dicho Comité , tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;

Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de poca relevancia ; que , por razones de claridad , debe procederse a una refundición completa de su texto y derogar la Decisión anterior ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo para los problemas sociales de los agricultores y de los miembros de su familia , en lo sucesivo denominado « Comité » .

2 . El Comité estará compuesto por los representantes de las categorías siguientes : los agricultores , los trabajadores agrícolas asalariados y las familias rurales .

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema social de los agricultores y de los miembros de su familia que trabajen en la explotación , debiendo considerarse todos estos problemas tanto en su aspecto específico como en función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola .

2 . A instancia de una de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , el Comité podrá asímismo , por propia iniciativa y para un tema de su competencia , remitir dictámenes o informes a la Comisión .

Artículo 3

1 . El Comité estará integrado por treinta miembros .

2 . Los puestos se asignarán de la forma siguiente :

- veintiuno para los representantes de los agricultores , de los cuales cuatro serán para los representantes de los jóvenes agricultores ;

- siete para los representantes de los asalariados agrícolas ;

- dos para los representantes de las familias rurales .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones siguientes constituidas a nivel de la Comunidad : Comité de Organizaciones Profesionales Agrícolas de la Comunidad Económica Europea ( COPA ) , Federación Europea de los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas en la CEE ( EFA ) , Comité de las Organizaciones Familiares en las Comunidades Europeas ( COFACE ) .

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .

Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueve su mandato .

El mandato de un miembro concluirá , antes de que transcurra el período de tres años , por dimisión o fallecimiento .

Asímismo , podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución .

Dicho miembro será constituido por el tiempo que falte para terminar su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 5

El Comité elegirá , para un período de tres años , una Mesa formada por un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

A instancia de una de las categorías representadas , el Presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría , a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día ; los expertos únicamente participarán en las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus tareas .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente , de común acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Los trabajos y las deliberaciones del Comité no estarán sujetos a ninguna votación posterior .

Al solicitar el dictamen del Comité la Comisión podrá fijar el plazo en el que debe emitirse el mismo .

Las posiciones que adopten las categorías representadas figurarán en el Acta que se remitirá a la Comisión .

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité

, dicho Comité elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al Acta .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial .

En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .

Artículo 11

Queda derogada la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1963 , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 .

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el 20 de abril de 1976 .

Hecho en Bruselas , el 20 de abril de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 2 de 10 . 1 . 1964 , p. 25/64 .

(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/04/1976
  • Fecha de publicación: 23/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1976
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultura
  • Comités consultivos

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