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Documento DOUE-L-1976-80104

Directiva del Consejo, de 4 de mayo de 1976, que modifica por undécima vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 126, de 14 de mayo de 1976, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80104

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que la Directiva 64/54/CEE del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (3) , modificada en último lugar por la Directiva 74/394/CEE (4) , autoriza la utilización del agente conservador p-hidroxibenzoato de metilo ( E 218 ) , pero no la de su derivado sódico ;

Considerando que la Directiva citada autoriza también la utilización del nitrito de sodio ( E 250 ) y del propionato de sodio ( E 281 ) , como sustancias que producen un efecto conservador secundario , pero no el del nitrito de potasio ni el del propionato de potasio ;

Considerando que se ha demostrado desde el punto de vista tecnológico en el ámbito comunitario que el derivado sódico del p-hidroxibenzoato de metilo , el nitrito de potasio y el propionato de potasio pueden utilizarse ventajosamente para sustituir total o parcialmente al p-hidroxibenzoato de metilo , al nitrito de sodio y al propionato de sodio ;

Considerando que la inclusión de dichas sustancias en la lista de los agentes conservadores que pueden utilizarse no origina riesgos para la salud pública , dados los exámenes toxicológicos que se han efectuado al respecto ;

Considerando que es oportuno modificar de forma concomitante las disposiciones de la Directiva relativas a la presencia de elementos peligrosos desde el punto de vista toxicológico , como medida temporal , hasta que se complete la legislación comunitaria aplicable a dichos contaminantes , y que es conveniente armonizar dicha Directiva con la Directiva 74/329/CEE del consejo , de 18 de junio de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El texto del artículo 7 a ) de la Directiva 64/54/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« a ) los siguientes criterios generales de pureza :

- no podrán presentar , desde el punto de vista toxicológico , ningún contenido peligroso en elementos , en particular en metales pesados ;

- no podrán contener más de 3 mg/kg de arsénico ni más de 10 mg/kg de plomo ;

- no podrán contener , salvo una excepción que se derive del establecimiento de los criterios de pureza específicos a que se refiere la letra b ) , más de 50 mg/kg de cobre y de zinc tomados en conjunto , sin que el contenido en zinc sobrepase los 25 mg/kg ; »

Artículo 2

La parte I del Anexo de la Directiva 64/54/CEE se completará como sigue :

Numeración de la CEE Denominación Condiciones de uso

E 219 Derivado sódico del éster metílico del ácido p-hidroxibenzoico

Artículo 3

La parte II del Anexo de la Directiva 64/54/CEE se completará como sigue :

Numeración de la CEE Denominación Condiciones de uso

E 249 Nitrito de potasio Exclusivamente mezclado con cloruro de sodio

E 283 Propionato de potasio ( sal de potasio del ácido propiónico )

Artículo 4

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar doce meses después del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán no aplicar hasta el 1 de enero de 1979 a más tardar las disposiciones del artículo 3 en lo que respecta al nitrito de potasio ( E 249 ) .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 257 de 10 . 11 . 1975 , p. 41 .

(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 25 .

(3) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .

(4) DO n º L 208 de 30 . 7 . 1974 , p. 25 .

(5) DO n º L 189 de 12 . 7 . 1974 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/05/1976
  • Fecha de publicación: 14/05/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de mayo de 1977, con las salvedades indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la letra a del art. 7 y completa el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963 (Ref. DOUE-X-1964-60001).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Conservantes
  • Productos alimenticios

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