LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion ( 2 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que son necesarias disposiciones que garanticen la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun para la clasificacion del sebo de animales de las especies bovina , ovina y caprina , cuando contiene pequenas cantidades de grasa procedente de partes del cuerpo de estos animales diferentes de las utilizadas para la obtencion del sebo ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 561/76 ( 4 ) , incluye en la partida n 15.02 los sebos ( de las especies bovina , ovina , y caprina ) ;
Considerando que el sebo , aunque contenga grasa procedente de partes del cuerpo de los animales diferente de las utilizadas para la obtencion de sebo ( partes adiposas que envuelven las visceras y los musculos ) , se clasifica en la partida n 15.02 , siempre que conserve el caracter de sebo ;
Considerando que dichos productos , de acuerdo con las exigencias comerciales , para conservar el caracter de sebo solo pueden contener una pequena proporcion de grasa procedente de partes del cuerpo diferentes de
las utilizadas para la obtencion de sebo ; que , por ello , de acuerdo con la tecnologia actual , el sebo de la partida n 15.02 presenta simultaneamente :
- un titulo igual o superior a 40 C , segun el método ISO R 935 ,
- un indice de color igual o inferior a 21 , segun el método del Fatty Analysis Commitee ( EE UU ) ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El sebo de animales de las especies bovina , ovina y caprina que contenga pequenas cantidades de grasa procedente de partes del cuerpo de estos animales diferentes de la utilizadas para la obtencion de sebo , solo se clasifica en la partida n 15.02 del arancel aduanero comun cuando presenten simultaneamente :
- un titulo igual o superior a 40 C , segun el método ISO R 935 ,
- un indice de color igual o inferior a 21 , segun el método del Fatty Analysis Commitee ( EE UU ) .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de agosto de 1976 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de junio de 1976 .
Por la Comision
Finn GUNDELACH
Miembro de la Comision
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .
( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 67 de 15 . 3 . 1976 , p . 11 .
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