( 76/559/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por la armonización de las legislaciones veterinarias ,
Considerando , en efecto , que el Comité económico y social ha considerado en un informe emitido , el 24 de mayo de 1972 , « que sería altamente deseable que , de la misma forma que existe en el marco de la organización de los mercados agrícolas , se cree , paralelamente al Comité permanente de los productos alimenticios y al Comité veterinario permanente , un Comité consultivo cuyos puestos sean ocupados por los representantes de los distintos medios económicos y sociales » ;
Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la aplicación de la armonización de las legislaciones veterinarias , así como los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión ;
Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura , de la industria , del comercio , de los trabajadores y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad ;
DECIDE :
Artículo 1
1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo veterinario , en lo sucesivo denominado « Comité » .
2 . El Comité estará integrado por representantes de organizaciones de la agricultura , de la industria , del comercio , de los trabajadores , de los consumidores y de la Federación de veterinarios de la Comunidad Económica Europea .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la armonización de las legislaciones veterinarias .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen .
Lo hará en particular a instancia de una de las categorías que compongan el Comité .
Artículo 3
1 . El Comité estará integrado por catorce miembros permanentes y como máximo veinticuatro miembros no permanentes .
2 . Los puestos para los miembros permanentes se distribuirán como sigue :
- dos para los productores agrícolas ,
- dos para las cooperativas agrícolas ,
- dos para la industria ,
- dos para el comercio ,
- dos para los trabajadores ,
- dos para los consumidores .
3 . Además , dos puestos de miembros permanentes se asignarán a los representantes de la organización profesional de los veterinarios
constituida a nivel de la Comunidad .
4 . Cada uno de los sectores económicos enumerados en el apartado 2 del artículo 3 podrá designar como máximo cuatro miembros no permanentes .
Artículo 4
1 . Los miembros permanentes del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los organismos siguientes :
- para los puestos que se asignen en aplicación del apartado 2 del artículo 3 :
productores agrícolas :
el Comité de las Organizaciones Profesionales de la Comunidad Económica Europea ( COPA ) ,
cooperativas agrícolas :
el Comité General de la Cooperativa Agrícola de la Comunidad Económica Europea ( COGECA ) ,
industria :
la Unión de las Industrias de la Comunidad Europea ( UNICE ) ,
comercio :
el Comité de las Organizaciones Comerciales de los países de la Comunidad Económica Europea ( COCCEE ) ,
trabajadores :
la Confederación Europea de Sindicatos ( CES ) ,
consumidores :
el Comité consultivo de los consumidores creado por Decisión de la Comisión el 25 de septiembre de 1973 ,
- para los puestos que se asignen en aplicación del apartado 3 del artículo 3 :
la Federación de los veterinarios de la Comunidad Económica Europea .
2 . Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
3 . Los organismos designados en el primer guión del apartado 1 del presente artículo propondrán a la Comisión , mediante nota dirigida a la secretaría , tal como se define en el apartado 3 del artículo 9 por lo menos ocho días antes de cada reunión , sus otros representantes en el Comité .
Artículo 5
1 . El mandato de miembro permanente del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .
Al finalizar el período de tres años , los miembros permanentes del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos .
El mandato de un miembro permanente concluirá antes de esos tres años por dimisión o fallecimiento .
Asimismo podrá ponerse fin a su mandato cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución . Será sustituido por el plazo que reste de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 y 2 del artículo 4 .
2 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros permanentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 6
1 . El Presidente del Comité y los dos Vicepresidentes serán elegidos para un período de tres años entre los miembros permanentes y designados por los mismos .
2 . Dicha designación se realizará al efectuar la primera votación por mayoría de dos tercios de los miembros permanentes presentes y al efectuar las votaciones posteriores por mayoría de los miembros permanentes presentes .
3 . Los Vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas o de la organización definida en el último guión del apartado 1 del artículo 4 y a las cuales no pertenezca el Presidente .
El Comité podrá agregar , de acuerdo con el mismo procedimiento , otros miembros a la Mesa . En tal caso , la Mesa estará integrada además de por el Presidente , como máximo por un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 7
El Presidente podrá invitar a participar en los trabajos del Comité y de los grupos de trabajo , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en algún tema inscrito en el orden del día .
Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en lo que se refiera al tema que haya motivado su presencia .
Artículo 8
El Comité podrá crear grupos de trabajo .
Los grupos de trabajo elaborarán informes para el Comité sobre los temas que éste determine .
Artículo 9
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de común acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo .
Artículo 10
Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No estarán sujetas a ninguna votación posterior .
Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo .
Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo y al Comité veterinario permanente , a instancia de los mismos .
Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los participantes en las reuniones del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión le informe de que el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 15 de junio de 1976 .
Hecho en Bruselas , el 15 de junio de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
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