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Documento DOUE-L-1976-80222

Directiva de la Comisión, de 27 de julio de 1976, de adaptación al progreso técnico de la Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de funcionamiento no automático.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 27 de agosto de 1976, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80222

TEXTO ORIGINAL

(76/696/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (1), modificada por el Acta de adhesión (2) y, en particular, sus artículos 17, 18 y 19,

Vista la Directiva 73/360 del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de funcionamiento no automático (3),

Considerando que, desde la elaboración y adopción de la Directiva 73/360/CEE del Consejo, se han perfeccionado nuevos y más elaborados sistemas de peso; que han aparecido o se están considerando nuevas formas de construcción, y que en consecuencia, debe modificarse la Directiva para tener en cuenta el progreso técnico;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva del Consejo de 19 de noviembre de 1973, el Reino Unido e Irlanda tienen un plazo de cinco años para su aplicación, y que es, pues, oportuno tomar en consideración dicho plazo en la presente Directiva;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se atienen al dictamen del comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los instrumentos de medida,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva del Consejo 73/360/CEE, de 19 de noviembre de 1973, los textos correspondientes a los números 2.2.2.2, 2.2.2.4, 3.2.1.2, 3.2.2.2, 3.2.2.2.2.2, 3.2.7, 4.3.4, 6.2.1.2, 8.2.2, 10.7.1, 10.7.3, 10.7.4, 10.7.5, 10.7.6, 10.13.2.1.3, 10.13.2.2.3, 11.5.2.2.1 y 11.5.2.2.3 se modifican con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Se añaden los números 2.2.2.8. y 2.2.2.9. Se suprime el número 1.1.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva de modo que dichas disposiciones surtan efecto un año después de la fecha de notificación de la presente Directiva.

2. No obstante, en el caso de que Irlanda y el Reino Unido apliquen las disposiciones de la Directiva del Consejo de 19 de noviembre de 1973 después de la fecha fijada en el apartado precedente, las disposiciones de la presente Directiva deberán surtir efecto simultáneamente.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Miembro de la Comisión

(1) DO no 202 de 6. 9. 1971, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.(3) DO no 335 de 5. 12. 1973, p. 1.

ANEXO

2.2.2.2. Dispositivo de puesta a cero

Dispositivo que permite llevar la indicación del instrumento a cero cuando no se encuentra ninguna carga en el dispositivo receptor de carga.

2.2.2.2.1. Dispositivo no automático

Dispositivo que permite la puesta a cero por un operador.

2.2.2.2.2. Dispositivo semiautomático

Dispositivo que efectúa automáticamente la puesta a cero mediante una orden manual.

2.2.2.2.3. Dispositivo automático

Dispositivo que efectúa automáticamente la puesta a cero sin la intervención de un operador.

2.2.2.2.4. Dispositivo automático corrector de las desviaciones de cero

Dispositivo que corrige automáticamente las desviaciones de cero sobre el resultado de cada pesada.

2.2.2.4. Dispositivo de tara

Dispositivo que permite llevar la indicación del instrumento a cero cuando una carga está situada sobre el receptor de carga:

- ya sin afectar la amplitud de peso del instrumento (dispositivo aditivo de tara);

- ya reduciendo el valor de tara de la amplitud de peso del instrumento (dispositivo sustractivo de tara).

2.2.2.4.1. Dispositivo no automático

Dispositivo que permite la destara por un operador.

2.2.2.4.2. Dispositivo semiautomático

Dispositivo que efectúa automáticamente la destara mediante un solo órgano de mando manual.

2.2.2.4.3. Dispositivo automático

Dispositivo que efectúa automáticamente la destara sin intervención de un operador.

2.2.2.8. Dispositivo estabilizador de indicación

Dispositivo que fija una indicación en condiciones determinadas.

2.2.2.9. Dispositivo integrador de oscilaciones

Dispositivo que permite la obtención de una indicación estable correspondiente a una media de oscilaciones.

3.2.1.2. Instrumentos graduados (1)

3.2.2.2. Instrumentos graduados (1)

3.2.2.2.2.2. 10 g& le;Max& le;50 Kg | 50 d | 10 mg≤d≤500 mg(2)|1 000≤100 000 | d

3.2.7. Instrumento provisto de un dispositivo indicador cuya última cifra esté claramente diferenciada de las otras cifras

Sólo los instrumentos de equilibrio automático o semiautomáticos de precisión especial y de prescisión fina podrán llevar un dispositivo indicador cuya última cifra esté claramente diferenciada de las otras cifras.

El intervalo de comprobación del instrumento corresponderá a la penúltima cifra de la indicación.

El reparto de los instrumentos en clases de precisión, su número de intervalos y su alcance mínimo se determinarán en función del intervalo de comprobación, a excepción del caso previsto en la nota (2) del número 3.2.2.2.2.2.

4.3.4. Desviación de vuelta a cero

La desviación de vuelta a cero, inmediatamente después de la retirada de una carga que hubiera permanecido media hora sobre un instrumento, no podrá exceder medio intervalo de comprobación.

La prueba deberá efectuarse en condiciones prácticamente estables.

6.2.1.2. Instrumento con indicación o impresión discontinua

La indicación inicial deberá aumentar cuando se deposite sin choque sobre el instrumento en equilibrio una sobrecarga igual a 1,4 intervalos discontinuos, estando el instrumento cargado con una cualquiera (en particular, con una carga inmediatamente superior a la que haya provocado un cambio de indicación).

8.2.2. Límites particulares de temperatura

Los instrumentos para los que se mencionen en las indicaciones descriptivas intervalos particulares de temperatura de funcionamiento, deberán cumplir en dichos intervalos las disposiciones de los números 4, 5 y 6.

Dichos intervalos deberán ser por lo menos iguales a:

1 ° C para los instrumentos de precisión especial cuyo intervalo de comprobación sea inferior a 0,1 mg;

5 ° C para los instrumentos de precisión especial;

15 ° C para los instrumentos de precisión fina;

30 ° C para los instrumentos de precisión media o de precisión ordinaria.

9.1. Generalidades

Número que debe suprimirse en el Anexo de la Directiva 73/360/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973.

10.7.1. Dispositivo de puesta a cero

Los instrumentos podrán llevar uno o más dispositivos de puesta a cero y/o un dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero.

10.7.3. Precisión de la puesta a cero o de la corrección automática de las desviaciones de cero

La puesta a cero o la corrección automática de las desviaciones de cero deberá efectuarse con un error máximo igual a un cuarto del menor intervalo de comprobación del instrumento.

10.7.4. Mando del dispositivo de puesta a cero

Si un instrumento llevare un dispositivo de puesta a cero y un dispositivo de tara, el mando del dispositivo de puesta a cero deberá ser distinto del de dispositivo de tara.

10.7.5. Dispositivo indicador de cero de un instrumento con indicación o impresión discontinua

Los instrumentos con indicación o impresión discontinua, que no lleven ninguna indicación continua o cuyo intervalo continuo sea superior al intervalo discontinuo del instrumento, deberán tener un dispositivo suplementario para el control del cero.

Este dispositivo deberá señalar claramente cualquier desviación de cero superior a un cuarto de intervalo discontinuo del instrumento.

Si dicho dispositivo fuere de indicación continua, su intervalo deberá ser inferior o igual al intervalo discontinuo del instrumento.

Dicho dispositivo no será obligatorio para los instrumentos provistos de un dispositivo automático de puesta a cero o de un dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero.

10.7.6. Dispositivo automático de puesta a cero y dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero

El funcionamiento de un dispositivo automático de puesta a cero o de un dispositivo automático de corrección de las desviaciones de cero deberá ser imposible cuando:

- el dispositivo aditivo de tara o el dispositivo de variación de la amplitud de indicación o impresión automática no esté en cero;

- el instrumento no esté en posición estable de equilibrio.

10.13.2.1.3. Valor de los intervalos de precios unitarios

El valor de los intervalos de precios unitarios deberá permitir la elección de cualquier precio unitario que se necesite para el uso del instrumento.

10.13.2.2.3. Valor de los intervalos de precios a pagar

En este materia se aplicarán las regulaciones nacionales.

11.5.2.2.1. Dispositivo de puesta a cero

La manipulación de un dispositivo no automático o semiautomático de puesta a cero deberá efectuarse con una herramienta y deberá ser claramente visible desde ambos lados del instrumento.

La herramienta no deberá poder quedar por sí misma en posición que permita la maniobra.

11.5.2.2.3. Dispositivos de tara

Quedan prohibidos los dispositivos de tara en instrumentos que tengan dos platillos.

Quedan autorizados los dispositivos de tara en los instrumentos con un solo platillo, a condición de que permitan al público ver:

- si están funcionando (véase el número 12.6.3.);

- si se modifica su posición.

11.5.2.2.3.1. Dispositivo no automáticos de tara

La progresividad del efecto de estos dispositivos no deberá exceder:

- un intervalo del instrumento para un desplazamiento de 5 mm de un punto de la circunferencia del órgano rotativo de mando;

- un intervalo del instrumento para un desplazamiento de 5 mm del órgano de mando lineal;

- un intervalo del instrumento si el dispositivo de tara con mando discontinuo formare parte de un instrumento de indicación discontinua.

- un intervalo del instrumento si el dispositivo de tara con mando discontinuo formare parte de un instrumento de indicación continua cuyo intervalo no sobrepasare 2 gramos;

- medio intervalo del instrumento si el dispositivo de tara con mando discontinuo formare parte de un instrumento de indicación continua cuyo intervalo fuere superior o igual a 5 gramos.

Los instrumentos con indicación del peso y precio a pagar que utilicen la energía eléctrica y estén provistos de un dispositivo de tara con mando continuo deberán ser de tal modo que la indicación del precio a pagar sólo pueda aparecer cuando la destara se haya efectuado completamente.

11.5.2.2.3.2. Dispositivos semiautomáticos de tara

Se autorizará dichos dispositivos a condición de que:

- sólo puedan ponerse en funcionamiento cuando el instrumento esté en equilibrio estable;

- su acción no permita la disminución del valor de tara cuando estén en funcionamiento;

- la anulación de su efecto sólo pueda efectuarse cuando el receptor de carga esté descargado.

Además, dichos dispositivos deberán cumplir una de las dos condiciones siguientes:

1. La indicación de valor de tara aparecerá en ambos lados opuestos del instrumento durante toda la pesada;

2. Cuando se haya accionado el dispositivo de tara, la retirada de cualquier carga del receptor de carga tendrá uno de los tres efectos siguientes:

- la indicación del peso volverá a cero y se anulará el efecto del dispositivo de tara.

- el dispositivo indicador del peso mostrará el valor de la tara con el signo «menos».

- el instrumento no dará ningún valor en cifras antes de la anulación del efecto del dispositivo de tara por el operador.

11.5.2.2.3.3. Dispositivos automáticos de tara

Quedan prohibidos dichos dispositivos.

Nota:

(1) Para los instrumentos provistos de un dispositivo de interpolación de lectura o de un dispositivo indicador cuya última cifra esté claramente diferenciada de las otras cifras, veánse los números 3.2.6. y 3.2.7.(2) Los instrumentos de alcance máximo igual o superior a 1 kilogramo, con un intervalo real de 100 miligramos y un intervalo de comprobación de 1 gramo, podrán pertenecer a la clase de precisión fina, siempre que la última cifra indicada esté claramente diferenciada de las otras cifras.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1976
  • Fecha de publicación: 27/08/1976
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 90/384, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80914).
  • Fecha de derogación: 09/08/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 73/360, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1973-80154).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Normas de calidad
  • Pesas y medidas

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